11-03-2013 23:07 |
Compartimos una nueva entrega de esta sección y, a través de ella, una introducción a un eje central en materia de usuarios y consumidores: el derecho a la información. La referencia a los artículos de la ley 24.240 que contemplan este tema la realiza el abogado Guillermo Anderson, quien también está abierto a responder consultas que los lectores quieran formular. Para ello deben escribir a nuestro correo electrónico
Guillermo Anderson es asesor de la Subsecretaría de Servicios
Públicos y Relaciones de Consumo de La Plata, y ex asesor
de la Presidencia de la Comisión de Usuarios y Consumidores
de la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires.
Nuevo sujeto de derecho constitucional: Consumidor/usuario.
El derecho a la información. Autonomía de la voluntad.
Primera parte.-
Estamos en una sociedad mundial marcada fuertemente por el consumismo, que se acentuó en los últimos 50 años por los procesos económicos – productivos – financieros, que han sido denominados por los teóricos sociales como globalización, mundialización y transnacionalización.
Nuestro país no escapó a ese cambio mundial, y ello se reflejó en la década del ochenta y, más acentuadamente, en la del noventa (producto de diferentes políticas económicas). Estos cambios económicos conllevaron a una nueva cultura, y al surgimiento de un nuevo sujeto de derecho (denominado consumidor - usuario), por lo que en la agenda política - legislativa se debatió un nuevo proyecto de ley, la Ley de Defensa del Consumidor (en adelante LDC), que se sancionara en el año 1993, bajo el número de ley 24.240.
Este nuevo sujeto de derecho, con la reforma constitucional de 1994 adquirirá superior jerarquía legal, dado que al declararse y consagrarse en el artículo 42 posee rango constitucional.
El artículo 1 de la LDC conceptualizó al usuario - consumidor como: “La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines. Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo”.
Y el artículo 2 de la LDC define al proveedor como: “Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley. No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante la presentación de denuncias, que no se vincularen con la publicidad de los servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación de esta ley informará al denunciante sobre el ente que controle la respectiva matrícula a los efectos de su tramitación”.
Así quedan definidas las dos partes en la relación del consumo, el legitimado activo (consumidor - usuario) individual o colectivo, es decir, el sujeto protegido, y el sujeto pasivo, es decir en quien recaen los deberes del cumplimiento cabal de la LDC, el proveedor.
En el año 2008 sufre una reforma la ley 26.361; esta ley introduce reformas a la LDC. Con esta nueva ley se amplifica la tutela judicial de consumidor, ampliando el concepto de consumidor, incorporando por ejemplo las acciones colectivas y el daño punitivo, entre otros.
Un eje central en materia de usuarios y consumidores es el derecho a la información, derecho-deber que está garantizado en el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL (CN), que establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno, y que es deber de las autoridades proveer a la protección de esos derechos.
La LDC, que reglamenta el art. 42 de la CN, en el mismo sentido, dispone en su artículo 4º que "Quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos", estableciendo un marco de información necesaria que el proveedor de bienes y servicios deberá otorgar al consumidor a los fines de que este último pueda adoptar una decisión libre y debidamente fundada.
Pero, la realidad nos indica que es habitual que el espectáculo publicitario no informativo nos llega como consumidores/usuarios mediante los distintos canales de comunicación cuyo propósito es inducir a contratar y no a informar, y menos a aconsejar el mejor producto, bien o servicio. Por ello se impone legalmente el deber al proveedor de aumentar la circulación de la información, la de consejo, y pone la responsabilidad en proveedor, en beneficio de una mejora de las decisiones de los ciudadanos (individuos como consumidores). Es por ello que el sistema jurídico consagra un derecho a la información y el deber de informar, y remarcando que es un derecho instrumental, dado que éste permite acceder a otros derechos en mejores condiciones.
El sujeto jurídico consumidor, en el aspecto y circunstancia más vulnerable es en el momento de hacer la elección de consumo. En ese momento debe ejercer la autonomía de la voluntad, que supone el ejercicio de la plena libertad, intención, discernimiento en su elección, sin interferencias; y acá es donde “el deber de información en las relaciones jurídicas de consumo” juega el rol más importante. Siguiendo al Dr. Lorenzetti diremos que es uno de los aspectos de mayor vulnerabilidad del consumidor. Y porque es el más importante, su elección no debe estar viciada, es decir, ser inducido a error, engaño que conlleve a un perjuicio. Por lo tanto, el derecho a una información adecuada y veraz resguarda, como seguridad, tanto los derechos patrimoniales como los personales, a la vida y a la salud, entre otros.
Esta es una breve introducción al tema, para no ser extenso, y monótono. En la próxima entrega continuaremos desarrollando este tema del derecho a la información, que es muy importante, y es el principio liminar de la ley 24.240, es el Prometeo griego, protector.
GUILLERMO ANDERSON
EDUCACION PUBLICA SIEMPRE