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La Suprema Corte de Justicia falló a favor de los empleados municipales despedidos. Parte 2

03-05-2012 11:53 | Aquí compartimos la exposición de los jueces y sus fallos sobre las cuestiones "¿Debe la reparación ser equivalente a la totalidad de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la cesantía ilegítima?" y "¿Qué porcentaje de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la cesantía ilegítima corresponde en este caso fijar en concepto de indemnización del daño material y en qué monto debe determinarse el daño moral?"

 

 

 

 

 

 

 

 C U E S T I O N E S


1a. ¿Es fundada la demanda?
En caso afirmativo:

2a. ¿Debe presumirse la existencia de un daño derivado de la ilegitimidad de la cesantía?
En caso afirmativo:

3a. ¿Debe la reparación ser equivalente a la totalidad de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la cesantía ilegítima?
En caso negativo:

4a. ¿Qué porcentaje de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la cesantía ilegítima corresponde en este caso fijar en concepto de indemnización del daño material y en qué monto debe determinarse el daño moral?

A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

En lo que hace al interrogante planteado en esta cuestión, esto es, si en supuestos como el de autos la reparación debe ser equivalente a la totalidad de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la cesantía ilegítima, debo recordar que este Tribunal ha resuelto, sentando un criterio que entiendo enlaza y armoniza los fundamentos de la reparación con la naturaleza jurídica de la garantía de la estabilidad, que en estos casos debe ponderarse siempre "... la posibilidad de que el empleado despedido sin derecho pueda sufrir inmediatamente a su cesantía, un daño igual a la privación de su sueldo..." y que ese daño es "... lógico de presumir durante un tiempo prudencial suficiente como para que el cesante dedique las horas que antes empleaba en su cargo a otra actividad lucrativa" (causa B. 38.396, "Acuerdos y Sentencias", 1958-III-44, esp. voto del señor Juez de primer término doctor Acuña Anzorena, a la cuarta cuestión planteada, citado por el señor Juez de primer voto, doctor Vivanco, en las causas B. 49.176, "Sarzi", "Acuerdos y Sentencias", 1985-I-212; B. 59.013, "Meza", sent. del 4-IV-2001 y B. 58.606 cit.; entre otras).

De allí que la presunción del daño por la ilegitimidad del acto no puede alcanzar también a la magnitud del mismo y, sin más, determinarse que ésta siempre será equivalente a la totalidad de las remuneraciones dejadas de percibir por el agente ilegítimamente despedido.

Antes bien, el monto del perjuicio, debe estar supeditado a la demostración que sobre la magnitud del mismo efectúe la actora y, en tal caso, a la prueba en contrario de la demandada, en virtud del juego interactivo y dinámico de las cargas en materia probatoria, propio del proceso contencioso administrativo (conf. art. 375, C.P.C.C. por remisión al art. 77 del C.C.A. -ley 12.008, texto según ley 13.101-; doctr. B. 52.530, "Freiberg" cit.; entre muchas otras).

Siendo así, con dicho alcance, a la tercera cuestión planteada doy mi voto por la negativa.

 

A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

Este Tribunal ha resuelto, sentando un criterio que entiendo enlaza y armoniza los fundamentos de la reparación con la naturaleza jurídica de la garantía de la estabilidad, que en estos casos debe ponderarse siempre "... la posibilidad de que el empleado despedido sin derecho pueda sufrir inmediatamente a su cesantía, un daño igual a la privación de su sueldo..." y que ese daño es "... lógico de presumir durante un tiempo prudencial suficiente como para que el cesante dedique las horas que antes empleaba en su cargo a otra actividad lucrativa (causa B. 38.396, "Acuerdos y Sentencias"; 1958-III-44, esp. voto del señor Juez de primer voto, doctor Vivanco, en la causa B. 49.176, "Sarzi", "Acuerdos y Sentencias"; 1985-I-212; B. 59.013, "Meza", sent. del 4-IV-2001; B. 58.606 cit.; entre otras).

De allí que la presunción del daño (an debeatur) por la ilegitimidad del acto no puede alcanzar también a la magnitud del mismo y, sin más, determinarse que ésta siempre será equivalente a la totalidad de las remuneraciones dejadas de percibir por el agente ilegítimamente despedido.

Antes bien, el monto del perjuicio (quantum debeatur), debe estar supeditado a la demostración que sobre la magnitud del mismo efectúe la actora y, en tal caso, a la prueba en contrario de la demandada, en virtud del juego interactivo y dinámico de la cargas en materia probatoria, propio del proceso contencioso administrativo (conf. art. 375, C.P.C.C. por remisión art. 77 del C.C.A. -ley 12.008, texto según ley 13.101-; doct. causa B. 52.530, "Freiberg" cit.; entre muchas otras).

Siendo así, con dicho alcance, a la tercera cuestión planteada doy mi voto por la negativa.

 

A la tercera cuestión planteada la señora Jueza doctora Kogan dijo:

Como he señalado anteriormente, coincido con la doctrina minoritaria de este Tribunal que sostuvo que no sólo cabe presumir la existencia del daño sino también su magnitud, que debe fijarse en la totalidad de las remuneraciones de las que el agente se vio privado como consecuencia de la expulsión ilegítima en razón de que en principio, ese es el menoscabo efectivamente sufrido, salvo prueba en contrario de la demandada (causas B. 56.675, "Lallana", sent. del 7-VI-2000; B. 57.637 citada; B. 56.127, "Salinas", sent. del 12-VII-2000; B. 59.013, "Meza", sent. del 4-IV-2001).

En virtud de ello, soy de la opinión que cuando una cesantía es declarada ilegítima, procede el pago de todos los salarios devengados, ya sea durante el tiempo en que haya durado la suspensión del empleado o desde la separación del cargo hasta su reincorporación.

En el mismo sentido, el alto Tribunal en su actual integración -modificando su postura anterior-, ha consagrado la estabilidad propia de los empleados públicos, lo cual excluye, por principio, la cesantía sin causa justificada y debido proceso y cuya violación trae consigo la nulidad de ésta y su consiguiente reincorporación ("Madorrán, Marta Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas s/ reincorporación, sent. del 3-V-2007).

En la causa citada, el máximo Tribunal, confirmando la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala VI) ordenó a la Administración reincorporar a la actora y abonarle los salarios caídos desde el despido hasta su reincorporación y de no concretarse aquélla, hasta el momento de su jubilación.

En base a los fundamentos vertidos, voto por la afirmativa.

 

A la tercera cuestión planteada el señor Juez doctor Genoud dijo:

Juzgo que resulta de aplicación al caso la doctrina que integré con mi opinión y que emana de la causas B. 57.183, "Chaparro", sent. del 12-XI-2003; B. 57.454, "Sebey", sent. del 1-III-2004; B. 57.484, "Obesio", sent. del 14-IV-2004; B. 57.257, "Marino", sent. del 27-IV-2004; B. 57.706, "Pérez", sent. del 2-VI-2004; B. 60.019, "Salvatori", sent. del 30-VI-2004; B. 58.513, "Banderet, sent. del 15-XII-2004; B. 58.606, "De Luca", sent. del 28-XII-2005; B. 56.550, "Gamboa", sent. del 15-III-2006, a cuyos fundamentos en orden a la brevedad habré de remitirme.

En resumen diré que sin descartar de plano una compensación equivalente a los haberes no abonados al empleado público, en situaciones como la examinada -pues el ordenamiento no lo prohíbe- la menor o mayor extensión de la indemnización por los daños, cuya existencia cabe presumir en modo relativo, está ligada a las constancias de la causa y, por cierto, de la prueba reunida en el proceso (arts. 77, 78 inc. 3, ley 12.008, t.o. ley 13.101; 375, C.P.C.C.). Bien entendido que la declaración judicial de nulidad del acto de cese, pese a lo dispuesto por el art. 1050 del Código Civil -aplicable por analogía a las nulidades administrativas (arg. arts. 171, Const. pcial. y 16, Cód. Civil)- en orden a la retroactividad de los efectos de la invalidación (C.S.J.N., Fallos 321:635) no conlleva inevitablemente al pago de los sueldos dejados de percibir, mas tampoco obsta a que pueda invocarse y acreditarse toda clase de perjuicios ocasionados por la baja ilegítima (C.S.J.N., Fallos 313:472; 321:2748).

Con tal alcance, voto por la negativa.



A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:

Adhiero al voto del señor Juez, doctor Pettigiani.

Voto por la negativa.

Costas por su orden (art. 17, C.P.C.A., ley 2961 en función del art. 78.3, C.P.C.A., ley 12.008, texto según ley 13.101).



A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

La presunción relativa a que el cese ilegítimo del vínculo laboral le provoca al empleado público un detrimento patrimonial susceptible de resarcimiento, no conlleva que la reparación se identifique con la totalidad de los salarios dejados de percibir durante el período en que perduró la separación del cargo.

En esta parcela no puedo dejar de reconocer que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha rehusado a reconocer el pago indiscriminado de salarios por funciones no desempeñadas (como acontece en relación con el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su incorporación; Fallos 307:1199, 1215; 308:732, 1795; 321:635, entre otros).

Sin embargo, dicho Tribunal ha dejado a salvo la existencia de una disposición expresa para el caso o ha mitigado tal doctrina cuando ha mediado una irregular aplicación de regímenes de prescindibilidad. En este último supuesto se ha reconocido, aun en ausencia de norma, el derecho del agente a la percepción de los haberes caídos desde la fecha del cese hasta la reincorporación dispuesta como consecuencia de una acción judicial (C.S.J.N., Fallos 297:415). 

Puede concluirse entonces, como pauta de interpretación, que en los supuestos en los que el agente público es afectado por una medida segregativa (sea ella producto de un procedimiento disciplinario o adoptada en el marco de un régimen de prescindibilidad) luego declarada ilegítima por el órgano judicial, se admite la posibilidad de acordar una indemnización en concepto de reparación de los perjuicios materiales padecidos por el agente, que tome en cuenta los salarios caídos, puesto que la falta de prestación de servicios, en última instancia, no resulta imputable al agente (conf. causa B. 31.217, "Acuña", sent. de 23-IX-1947, voto del doctor Ramírez Gronda, "Acuerdos y Sentencias", serie 20ª, tomo X, pág. 331; arg. C.S.J.N., Fallos 321:635, considerando 6º in fine).

Tal como lo señalara en mis votos en las causas B. 57.454, "Sebey" (sent. del 1-III-2004), B. 57.484, "Obesio" (sent. del 14-IV-2004), B. 57.257, "Marino" (sent. del 27-IV-2004) y B. 57.706, "Pérez" (sent. del 2-VI-2004), en el ámbito del derecho público provincial, la conclusión arriba expuesta ha encontrado acogida legislativa en el art. 73 inc. 1, c) de la ley 12.008 (t.o. ley 13.101), maguer la redacción de esta norma, que utiliza el vocablo "devengados" para referirse al alcance del reconocimiento patrimonial allí previsto.

Es claro que tal precepto tiene su campo de aplicación en el proceso especial reglado en el Capítulo II del Titulo III de dicho Código, cuyas características difieren del sustanciado en el sub examine . Por ello, la norma tan sólo brinda una pauta hermenéutica útil en la materia (conf. mi voto en la causa B. 57.183, "Chaparro", sent. del 12-XI-2003).

Por consiguiente, la procedencia del pago de la totalidad de las remuneraciones dejadas de percibir por el agente por todo el lapso en que estuvo excluido de los cuadros de la Administración dista de erigirse en un parámetro incontestable (doct. minoritaria en las causas B. 53.291, "Alvarez", sent. de 22-IV-1997; B. 59.013, "Meza", sent. de 4-IV-2000; B. 54.852, "Pérez", sent. de 10-V-2000, "D.J.B.A.", 158:244, entre otras). Ello así, porque si bien el empleado sufre un daño que inicialmente equivale a la privación de su sueldo, no es lógico reputar que la subsistencia de tal perjuicio se prolongue más allá de un tiempo prudencial, suficiente para la obtención de otra actividad lucrativa (doct. causa B. 38.396, "Benítez", sent. de 22-IV-1958, "Acuerdos y Sentencias", 1958-III-44, voto del doctor Acuña Anzorena a la tercera y cuarta cuestiones; causas B. 49.176, "Sarzi", sent. de 26-II-1985; B. 48.945, "Moresino"; voto de la mayoría en las causas B. 53.291, B. 59.013, B. 54.852 cits., entre muchas otras).

En resumen, sin descartar de plano una compensación equivalente a los haberes no abonados al empleado público, en situaciones como la examinada -pues el ordenamiento no lo prohíbe- la menor o mayor extensión de la indemnización por el daño causado, cuya existencia cabe presumir en modo relativo, está ligada a las constancias de la causa y, por cierto, de la prueba reunida en el proceso (arts. 77, ley 12.008, t.o. ley 13.101; 375, C.P.C.C.). Bien entendido que la invalidación judicial de nulidad del acto de cese, pese a lo dispuesto por el art. 1050 del Código Civil -aplicable por analogía a las nulidades administrativas (arg. arts. 171, Const. pcial. y 16, Cód. Civil)- en orden a la retroactividad de los efectos de la invalidación (C.S.J.N., Fallos 321: 635) no conlleva inevitablemente al pago de todos los sueldos dejados de percibir, mas tampoco obsta a que pueda invocarse y acreditarse toda clase de perjuicios ocasionados por la baja ilegítima (C.S.J.N., Fallos 313:472; 321:2748).

Con tal alcance, voto por la negativa.

El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votó la tercera cuestión también por la negativa.



A la cuarta cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

I. Atendiendo a las circunstancias de la causa y, teniendo en cuenta asimismo lo expresado por los actores al fundar el monto de los daños y perjuicios que solicitan se les reconozcan, actuando la facultad conferida al juzgador por la última parte del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, aplicable al caso en los términos del art. 77 inc. 1º de la ley 12.008 -texto según ley 13.101- considero pertinente fijar en concepto de indemnización por los haberes dejados de percibir y reclamados por los demandantes, una suma equivalente al 35% de los mismos, desde la separación de sus cargos y hasta el momento de la efectiva reincorporación.

Dicha suma deberá calcularse con intereses que se liquidarán a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación y hasta el pago efectivo (arts. 7 y 10 de la ley 23.928, texto según ley 25.561, coincidente en ambas redacciones en sus contenidos; 622, Código Civil y 5, ley 25.561).

El monto que resulte de la liquidación que con tales pautas se practique, deberá ser abonado dentro de los sesenta días (art. 163 de la Constitución provincial).

II. En lo que respecta a la reparación del daño moral, comparto la doctrina sentada por este Tribunal en punto a la presunción de su existencia y, por ende, a su procedencia (arts. 16, 522, 1078, 1109 y concs., Cód. Civ.) en los casos en que, como en éste, se ha llegado a la conclusión de que un agente estatal ha sido dado de baja ilegítimamente, pues en tales supuestos no cabe duda acerca de que la separación provoca en el damnificado intranquili-dad y sufrimientos.

Tal circunstancia, se ha dicho, ha de tenerse por demostrada por el sólo hecho de la acción antijurídica y es al responsable de ésta a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral.

Sentado ello y teniendo en cuenta la insuficiencia probatoria de la demandada en este rubro, estimo prudente fijar su monto en $ 5000.

Costas por su orden (arts. 17, ley 2961; 78 inc. 3, ley 12.008, texto según ley 13.101).

Así lo voto.



A la cuarta cuestión planteada el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

Adhiero al voto del señor Juez doctor Negri. El monto en concepto de daño emergente, estimo que debe ser calculado en una suma equivalente al 35% de los salarios no percibidos por los accionantes respecto de los que propicio el acogimiento de la demanda y desde la separación de sus cargos y funciones hasta la fecha de sus efectivas reincorporaciones.

Por otro lado, en lo que atañe al resarcimiento pretendido por daño moral, comparto la doctrina afirmada por este Tribunal en cuanto a la presunción de su existencia y, por ende, a su procedencia (arts. 16, 522, 1078, 1109 y conc., Cód. Civ.) en los casos en que, como en éste, se ha llegado a la conclusión de que un agente estatal ha sido dado de baja ilegítimamente, pues en tales supuestos no cabe duda acerca de que la separación provoca en el damnificado intranquilidad y sufrimientos. Esta circunstancia, se ha dicho, ha de tenerse por demostrada por el sólo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- y es al responsable de ésta a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral (conf. causas B. 53.291, "Álvarez", sent. del 22-IV-1997; B. 54.852, "Pérez", sent. del 10-V-2000, B. 55.010; "Chaina", sent. del 2-VIII-2000; entre otras).

Ahora bien y conforme ya se señalara, la apuntada presunción del daño por la ilegitimidad del acto no puede alcanzar también a su magnitud, por lo que la determinación del monto de indemnización por el agravio moral debe estar supeditado a la demostración que efectúe la actora y en tal caso a la prueba en contrario de la demandada, en virtud del juego interactivo y dinámico de las cargas en materia probatoria, propio del proceso contencioso administrativo (doc. art. 375, C.P.C.C., remisión arts. 77 inc. 1º y 78 inc. 3 de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-; Ac. 25.443, "Álvarez", "Acuerdos y Sentencias"; 1978-III-622).

En autos, la aludida actividad probatoria por parte de los interesados resultó deficitaria. Por ello, comparto el criterio fijado por el ministro preopinante para el concepto bajo análisis en la suma de $ 5000 (arts. 522, 1078 y concs., Cód. Civil; 165, C.P.C.C. (remisión art. 77 inc. 1º y 78 inc. 3 de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-).

Así lo voto.



A la cuarta cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

Conforme lo expuesto precedentemente, entiendo que corresponde percibir a los accionantes el pago de la totalidad de los haberes devengados desde la separación de sus cargos y funciones hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Por otro lado, en lo que atañe al resarcimiento pretendido por daño moral, conforme me he expedido en precedentes que guardan cierta analogía con el presente (B. 57.138, "Chaparro", sent. del 21-XI-2003, B. 60.019, "Salvatori", sent. del 30-VI-2004, B. 57.454, "Sebey", sent. del 1-III-2004; entre muchos otros), considero que el mismo no se presume, debiendo la carga de invocarlo y acreditarlo recaer sobre el demandante.

En autos, los actores no han logrado probar la existencia de un daño de esa naturaleza que como tal sea pasible de ser indemnizado (conf. arts. 375, C.P.C.C.; 25, C.P.C.A.), ya que por fuera de su enunciación genérica, no han planteado situaciones particulares de padecimiento y ni siquiera han mensurado el rubro. Por consiguiente, entiendo que ninguna indemnización les corresponde en virtud de este concepto.

Así lo voto.



A la cuarta cuestión planteada el señor Juez doctor Genoud dijo:

I. Tal como sostuve al intervenir en las causas B. 57.183, "Chaparro", sent. del 12-XI-2003; B. 57.454, "Sebey", sent. del 1-III-2004; B. 57.484, "Obesio", sent. del 14-IV-2004; B. 57.257, "Marino", sent. del 27-IV-2004; B. 57.706, "Pérez", sent. del 2-VI-2004; B. 60.019, "Salvatori", sent. del 30-VI-2004; B. 58.513, "Banderet, sent. del 15-XII-2004; B. 58.606, "De Luca", sent. del 28-XII-2005; B. 56.550, "Gamboa", sent. del 15-III-2006, entiendo que establecer porcentajes a los fines de la reparación del daño material constituye la expresión simplificada de un proceso en cuyo seno han quedado fijadas determinadas bases objetivas de ponderación de los perjuicios ocasionados.

De acuerdo a lo expresado precedentemente, corresponde determinar la suma que habrá de abonarse al actor por dicho concepto, distinguiendo, al efecto, dos períodos.

Un lapso inicial, comprendido entre el acto de cese dispuesto por la Administración y la resolución que ha agotado la instancia administrativa para acceder a estos estrados. Al menos, como presunción hominis , durante tal período cabe reconocerle al agente la totalidad de los haberes dejados de percibir, pues, verosímilmente, hasta la notificación de la decisión final adversa, pudo abrigar razonables expectativas de obtener un pronunciamiento favorable y ser reintegrado a su empleo por la Administración. De modo que recién al anoticiarse de la decisión administrativa final el agente segregado tuvo certeza en cuanto a la imposibilidad de reintegrarse a su función, debiendo orientar en lo sucesivo sus esfuerzos en pos de obtener una nueva inserción laboral.

El segundo período, se extiende desde el acto que ha clausurado la vía administrativa hasta el dictado de esta sentencia anulatoria. Por principio, la presunción arriba señalada ha de ceder y la extensión del perjuicio material depende de la prueba obrante en la causa (arts. 77, 78 inc. 3, ley 12.008, conf. mod. ley 13.101, 375, C.P.C.C.; doct. causas B. 53.291, "Álvarez"; B. 59.013, "Meza"; B. 54.852, "Pérez" cit., entre muchas otras).

II. La aplicación de los criterios reseñados a las constancias del sub lite, me conducen a fijar la indemnización por daño material en el 25% de los salarios dejados de percibir por el actor, computados desde la fecha de la baja hasta el presente (conf. doctr. causa B. 56.525, "Mathieu", sent. del 13-2-2008).

Además entiendo que para el cálculo del monto resarcitorio deberá tenerse en cuenta el sueldo actual correspondiente a los cargos a los que se reintegrarán los demandantes. Por el lapso comprendido entre la fecha de esta sentencia y el momento del pago, la suma en cuestión devengará el interés correspondiente a la tasa que el Banco de la Provincia pague por los depósitos a treinta días, con sus variaciones durante el período y deberá abonarse dentro de los treinta días de quedar firme la liquidación que conforme a las pautas indicadas se practique.

Agrego aún, que la búsqueda de la justa estimación de los perjuicios materiales derivados de la medida ilegítima, impone ponderar no sólo las ganancias dejadas de percibir, sino también que dado el prolongado lapso de interrupción de la relación laboral, los actores estuvieron en condiciones de aplicar su fuerza de trabajo en otros empleos o actividades lucrativas.

III. En cuanto al daño moral que los actores aducen haber sufrido, entiendo que no han logrado demostrar una lesión de tal linaje que sea susceptible de ser indemnizada (arts. 375, C.P.C.C.; 77, 78 inc. 3, ley 12.008, conf. mod. ley 13.101, doctrina cit.).

Así lo voto.



A la cuarta cuestión planteada el señor Juez doctor Hitters dijo:

Adhiero al voto del señor Juez, doctor Pettigiani.

Así lo voto.

Costas por su orden (art. 17, C.P.C.A., ley 2961 en función del 78.3, C.P.C.A., texto según ley 13.101).



A la cuarta cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

Conforme a los criterios expuestos al votar las cuestiones, establecer porcentajes a los fines de la reparación del daño constituye la expresión simplificada de un proceso en cuyo seno han quedado fijadas determinadas bases objetivas de ponderación de los perjuicios ocasionados. Ello sentado, he de responder por separado lo atinente al monto de la indemnización, según se trate de la reparación del daño material o el moral.

1. Con respecto al daño material, de acuerdo a lo expresado al examinar la tercera cuestión, corresponde determinar la suma que habrá de abonarse al actor por dicho concepto, distinguiendo, al efecto, dos períodos.

Un lapso inicial, comprendido entre el acto de cese dispuesto por la Administración y la resolución que ha agotado la vía administrativa para acceder a esta instancia judicial. Al menos, como presunción hominis , durante tal período cabe reconocerle al agente la totalidad de los haberes dejados de percibir, pues, verosímilmente, hasta la notificación de la decisión final adversa, pudo abrigar razonables expectativas de obtener un pronunciamiento favorable y ser reintegrado a su empleo por la Administración. De modo que recién al anoticiarse de la decisión administrativa final el agente segregado tuvo certeza en cuanto a la imposibilidad de reintegrarse a su función, debiendo orientar en lo sucesivo sus esfuerzos en pos de obtener una nueva inserción laboral.

El segundo período, se extiende desde el acto que ha clausurado la vía administrativa hasta el dictado de esta sentencia anulatoria. Por principio, la presunción arriba señalada ha de ceder y la extensión del perjuicio material depende de la prueba obrante en la causa (arts. 25, C.P.C.A., 375, C.P.C.C.; doct. causas B. 53.291, "Álvarez"; B. 59.013, "Meza"; B. 54.852, "Pérez" cits., entre muchas otras).

2. La aplicación de los criterios reseñados a las constancias del sub lite, me conducen a fijar la indemnización por daño material en una suma equivalente, por todo concepto y a la fecha de esta sentencia, al 25% de los salarios dejados de percibir por los actores, computados desde el momento de la baja hasta el presente.

Para el cálculo del monto resarcitorio deberá tenerse en cuenta el sueldo actual correspondiente al cargo que desempeñaba el accionante. Por el lapso comprendido entre la fecha de sentencia y el momento del pago, la suma en cuestión devengará el interés correspondiente a la tasa que el Banco de la Provincia pague por los depósitos a treinta días, con sus variaciones durante el período y deberá abonarse dentro de los treinta días de quedar firme la liquidación que conforme a las pautas indicadas se practique.

3. En relación al daño moral, he de concluir que los actores no ha logrado probar en autos la configuración de algo de los supuestos indicados en el punto 2.c. de mi voto a la segunda cuestión, ya que, por fuera de su enunciación genérica, no han planteado situaciones particulares de padecimiento en cada actor y ni siquiera han mensurado el rubro.

Siendo ello así, propicio el rechazo de la pretensión entablada en cuanto persigue la condena al pago de una indemnización en concepto de daño moral, que no ha sido acreditado en la causa (arts. 77, ley 12.008 texto según ley 13.101; 375, C.P.C.C., conf. mi voto a la segunda cuestión).

Así lo voto.

El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votó la cuarta cuestión en igual sentido.


Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A


Por las razones expuestas en el acuerdo que antecede, por mayoría de fundamentos concordantes, se hace lugar parcialmente a la demanda, anulando los decretos 509/1995, 7/1996, 508/1995, 8/1996, 6/1996, 512/1995, 507/1995 y 504/1996 en cuanto dispusieron las cesantías de los agentes Julio César Sánchez, Juana Leonor Ledesma de Biscaro, José Rubén Dolezor, Enrique Santiago Casella, José Antonio Calopresti, Juan José Martín, Flavio Alejandro Suros y Alicia Isabel Pérez y condenando a la Municipalidad demandada a su reincorporación y al pago en concepto de daño material de la suma equivalente al 35% de los salarios dejados de percibir desde el cese, hasta el momento de la reincorporación.

A dicho importe, deberá adicionársele el correspondiente a los intereses, que se calcularán, desde cada uno de los períodos en que se hubieren devengado y hasta el efectivo pago, de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación.

Asimismo, la demandada deberá pagar a cada uno de los nombrados una indemnización en concepto de daño moral de pesos cinco mil ($ 5000).

El importe que resulte de la liquidación que con tales pautas se practique, deberá abonarse dentro de los sesenta días (conf. art. 163, Const. prov.).

Por último, por mayoría, se rechaza la demanda en cuanto a las coaccionantes María Inés Méndez (dec. 497/1995) y Olga Inés Benefú de Sequeira (dec. 9/1996).
Costas por su orden (arts. 17, ley 2961 y 78 inc. 3º, ley 12.008 -texto según ley 13.101-).
Difiérase la regulación de honorarios hasta la oportunidad en que quede firme la liquidación (art. 51, dec. ley 8904/1977).

 

Regístrese y notifíquese.
 
 
 
EDUARDO JULIO PETTIGIANI
EDUARDO NESTOR DE LAZZARI HECTOR NEGRI
DANIEL FERNANDO SORIA JUAN CARLOS HITTERS
LUIS ESTEBAN GENOUD HILDA KOGAN

JUAN JOSE MARTIARENA
Secretario

 
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