La Suprema Corte de Justicia falló a favor de los empleados municipales despedidos. Parte 1
Aclaración:
Por una cuestión de extensión, las cuatro cuestiones sobre las que votaron los jueces fueron divididas en dos partes. Una, con las dos primeras, las compartimos aquí, y la otra, con las dos cuestiones restantes, la publicamos en la nota La Suprema Corte de Justicia falló a favor de los empleados municipales despedidos. Parte 2.
La sentencia, por supuesto, va al final de todo. Va a figurar, entonces, al pie de la parte 2, pero también la colocamos al comienzo de esta primera parte, para que aquellos a los que solamente les interesa saber el veredicto no necesiten ir a la parte 2 para leerlo.
"SANCHEZ JULIO CESAR Y OTROS CONTRA MUNICIPALIDAD DE HIPOLITO YRIGOYEN "
Fecha de inicio: 14/03/1996
Sentencia: 28/03/2012
S E N T E N C I A
Por las razones expuestas en el acuerdo que antecede, por mayoría de fundamentos concordantes, se hace lugar parcialmente a la demanda, anulando los decretos 509/1995, 7/1996, 508/1995, 8/1996, 6/1996, 512/1995, 507/1995 y 504/1996 en cuanto dispusieron las cesantías de los agentes Julio César Sánchez, Juana Leonor Ledesma de Biscaro, José Rubén Dolezor, Enrique Santiago Casella, José Antonio Calopresti, Juan José Martín, Flavio Alejandro Suros y Alicia Isabel Pérez y condenando a la Municipalidad demandada a su reincorporación y al pago en concepto de daño material de la suma equivalente al 35% de los salarios dejados de percibir desde el cese, hasta el momento de la reincorporación.
A dicho importe, deberá adicionársele el correspondiente a los intereses, que se calcularán, desde cada uno de los períodos en que se hubieren devengado y hasta el efectivo pago, de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación.
Asimismo, la demandada deberá pagar a cada uno de los nombrados una indemnización en concepto de daño moral de pesos cinco mil ($ 5000).
El importe que resulte de la liquidación que con tales pautas se practique, deberá abonarse dentro de los sesenta días (conf. art. 163, Const. prov.).
Por último, por mayoría, se rechaza la demanda en cuanto a las coaccionantes María Inés Méndez (dec. 497/1995) y Olga Inés Benefú de Sequeira (dec. 9/1996).
Costas por su orden (arts. 17, ley 2961 y 78 inc. 3º, ley 12.008 -texto según ley 13.101-).
Difiérase la regulación de honorarios hasta la oportunidad en que quede firme la liquidación (art. 51, dec. ley 8904/1977).
Regístrese y notifíquese.
EDUARDO JULIO PETTIGIANI
EDUARDO NESTOR DE LAZZARI HECTOR NEGRI
DANIEL FERNANDO SORIA JUAN CARLOS HITTERS
LUIS ESTEBAN GENOUD HILDA KOGAN
JUAN JOSE MARTIARENA
Secretario
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a de
de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Pettigiani, Kogan, Genoud, Hitters, Soria, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 57.197, "Sánchez, Julio César y otros contra Municipalidad de Hipólito Irigoyen. Demanda contencioso administrativa".
A N T E C E D E N T E S
I. Julio César Sánchez, Juana Leonor Ledesma de Biscaro, José Rubén Dolezor, Enrique Santiago Casella, José Antonio Calopresti, Juan José Martín, Flavio Alejandro Suros, Alicia Isabel Pérez, María Inés Méndez y Olga Inés Benefú de Sequeira, por derecho propio, promueven demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Hipólito Irigoyen, a fin de que se anulen las resoluciones por las que dispuso su cesantía como agentes de esa comuna en función de la ley 11.685; del mismo modo impugnan las resoluciones por las que se rechazaron los recursos de revocatoria interpuestos.
Solicitan se condene a la demandada a que los reponga en su cargo y al reintegro de los haberes dejados de percibir hasta el efectivo pago. Para el caso que no fuese posible la reincorporación solicitan se la condene a abonarles una indemnización por la ruptura de la relación de empleo y otra en concepto de daño moral, todo ello con más intereses y costas.
II. Corrido el traslado de ley se presentó el apoderado de la comuna, argumentó a favor de las resoluciones atacadas y solicitó que la demanda sea rechazada en todas sus partes.
III. Agregadas las actuaciones administrativas y la prueba producida, las partes no hicieron uso del derecho de alegato, quedando la causa en estado de ser resuelta por lo que corresponde plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1a. ¿Es fundada la demanda?
En caso afirmativo:
2a. ¿Debe presumirse la existencia de un daño derivado de la ilegitimidad de la cesantía?
En caso afirmativo:
3a. ¿Debe la reparación ser equivalente a la totalidad de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la cesantía ilegítima?
En caso negativo:
4a. ¿Qué porcentaje de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la cesantía ilegítima corresponde en este caso fijar en concepto de indemnización del daño material y en qué monto debe determinarse el daño moral?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada el señor Juez doctor Negri dijo:
I. Relatan los actores que en diferentes fechas comenzaron a desempeñarse como agentes de la Municipalidad de Hipólito Irigoyen en la que ejercieron distintas funciones con total corrección y acatamiento a las directivas que les imponían las autoridades dentro del margo legal vigente. Expresan que en esas circunstancias fueron dictadas las resoluciones por las que se dispusieron sus respectivos ceses.
Razonan que toda vez que no tuvieron sanciones disciplinarias ni se formó sumario que diera lugar al cese, esta medida sólo tuvo por fin excluir de la planta permanente del municipio a los empleados que no pertenecían al partido político de las nuevas autoridades.
Señalan que aún cuando tenían estabilidad, el Intendente infringió dicho sistema al pretender ponerlos en disponibilidad para posteriormente dejarlos cesantes. Precisan que aquélla, además de estar reconocida constitucionalmente, es la razón de ser de las causas y procedimientos de extinción de la relación de empleo público como garantía de defensa, la máxima garantía contra el despido arbitrario y citan jurisprudencia de esta Corte en respaldo de lo dicho.
En este sentido consideran, además, que la ley 11.685 fue aplicada retroactivamente ya que al momento de hacer uso de las facultades que ella otorga habían adquirido estabilidad.
En relación a la disponibilidad dicen no puede afectar las garantías constitucionales, es decir la administración podrá reasignar funciones pero no puede ser un medio para decidir cesantías sin causa justificada, así, denuncian que no existió, a partir del 10-XII-1995, un plan de racionalización administrativa que determinara la necesidad de supuestas reorganizaciones o reasignación de funciones sino que por el contrario todo el manejo administrativo siguió normalmente y que sus lugares fueron cubiertos por otros, de modo que no se cumplió con el fin querido por la ley.
En lo que concierne a la ley 11.685 plantean su inconstitucionalidad. Aseveran que, el fin de la ley es poner en ejercicio un poder de policía en la emergencia pero que a través de este poder no pueden suprimirse, alterarse o violarse derechos constitucionales, expresamen-te reconocidos. Así tildan de inconstitucionales al art. 2 de la ley mencionada en tanto no se verifican las circunstancias anormales, extraordinarias y excepcionales que le den fundamento a la emergencia, al art. 6 en tanto autoriza a los Departamentos Ejecutivos a disponer el cese del personal municipal por razones de buen servicio sin indicar en qué consiste éste y cómo se realiza su control, al art. 9 que alegan excluye el derecho a percibir una indemnización, al art. 11 en cuanto faculta al Departamento Ejecutivo a disponer la provisionalidad del personal de planta permanente, en este punto dicen que debe aplicarse el régimen jurídico específico que no ha sido derogado. Finalmente tachan de inconstitucionales a los arts. 26 y 27 de la
ley 11.685 porque estiman concede al Intendente facultades extraordinarias que implican la suma del poder público en contravención del art. 29 de la Constitución nacional.
Por último para el caso de que no sea posible la reincorporación solicitan se les reconozca una indemniza-ción equivalente a todos los salarios dejados de percibir desde que fueron removidos, con fundamento en que se trata de una cesantía ilegítima. También solicitan una indemnización por daño moral y en ese sentido dicen que se trata de un daño in re ipsa cuya extensión queda determinada por la relación de causalidad.
II. A su turno el representante de la Municipalidad de Hipólito Irigoyen solicita la demanda sea rechazada en todas sus partes y niega los hechos y el derecho invocado por los actores no obstante lo que especialmente reconozca.
Aclara que en el caso se está en presencia de facultades regladas ejercidas por el ejecutivo municipal.
Señala que los actores comenzaron a trabajar en el municipio con el carácter de jornalizados y que este tipo de trabajador conforme a los arts. 7 y 13 de la Ord. 207, reiterados por los 7 y 12 de la ley 11.757, no tiene estabilidad. Destaca que por el decreto 224/1995 fueron nombrados a partir del 1-VI-1995 nueve de los coactores, que a través del decreto 402/1995 y desde el 1-XI-1995 lo fue el restante.
Continúa su relato y dice que el 12-X-1995 fue sancionada la ley 11.685 que en su art. 11 autorizaba a los Departamentos Ejecutivos Municipales a disponer con alcance general la prórroga del período de provisionalidad del personal de planta permanente que al momento de entrada en vigencia de la ley se encontrase cursando tal período. Piensa, entonces, que la estabilidad que los actores intentaban obtener al amparo del art. 7 de la O. G. 207 fue interrumpida por el artículo citado y que sobre la base de éste fue dictado el decreto 484/1995 que declaró la provisionalidad de todos los agentes que no habían, al 31-X-1995, alcanzado la estabilidad.
Pone de relieve que el art. 6 de la ley citada autorizaba a declarar el cese por razones de buen servicio al personal que excediese la dotación necesaria y que el acto administrativo pertinente debía fundarse expresamente en la ley. De este modo argumenta que al estar los actos administrativos fundados en las previsiones de esa ley no se ha violado norma jurídica alguna.
Por lo que atiene al planteo de inconstituciona-lidad considera no puede efectuarse en el ámbito de la demanda contencioso administrativa.
III. De las actuaciones administrativas y de la prueba producida surgen las siguientes constancias útiles para resolver la cuestión:
1. De las pruebas testimoniales surge que hubo cambios y reubicación de algunos miembros del personal. Asimismo consta que fue disminuido el plantel municipal (v. fs. 142/147, exp. jud.).
2. En la prueba pericial agregada a fs. 204 consta que no existen registros contables que permitan determinar la existencia de un plan de racionalización administrativa aunque el perito acompaña copia del decreto 248/1996 en cuyos considerandos alude a la reestructura-ción, ordenación y reubicación de la planta de personal de acuerdo a los planes administrativos trazados.
3. De los expedientes administrativos surgen la situación de revista de los actores y las resoluciones impugnadas a saber:
a) Julio César Sánchez fue nombrado por el decreto 224/1995 como auxiliar de oficina desde el 1-VI-1995 y su cese por el decreto 509/1995 a partir del 1-I-1996 (fs. 10 y 11, leg. pers.).
b) Juana Leonor Ledesma de Biscaro fue nombrada como caba de mucamas a partir del 1-VI-1995 por el decreto 224/95 y su cesantía dispuesta desde el 11-I-1996 por el decreto 7/1996 (fs. 10 y 11, leg. pers.).
c) José Rubén Dolezor fue nombrado como tractorista a partir del 1-VI-1995 por el decreto 224/1995 y su cese dispuesto por el decreto 508/1995 desde el 1-I-1996 (fs. 7 y 8, leg. pers.).
d) Enrique Santiago Casella fue nombrado por el decreto 224/1995 como sereno a partir del 1-VI-1995 y su cese fue dispuesto a partir del 11-I-1996 por el decreto 8/1996 (fs. 12 y 11, leg. pers.).
e) María Inés Méndez fue nombrada como Oficial administrativo a partir del 1-XI-1995 por el decreto 402/1995 y cesanteada por el decreto 497/1995 a partir del 28-XII-1995 (fs. 12/15, leg. pers.).
f) Olga Inés Benefú de Sequeira fue nombrada como Cocinera a partir del 1-VII-1995 por el decreto 224/1995 y su cese fue dispuesto a partir del 7-I-1996 por el decreto 9/1996 del 4-I-1996 (fs. 7 y 8, leg. pers.).
g) José Antonio Calopresti fue nombrado como peón a partir del 1-VI-1995 por el decreto 224/1995 y cesanteado por el decreto 6/1996 desde el 6-I-1996 (fs. 14 y 15, leg. pers.).
h) Juan José Martín fue nombrado oficial mecánico desde el 1-VI-1995 por el decreto 224/1995 y su cese fue dispuesto por el 512/1995 a partir del 1-I-1996 (fs. 10 y 11, leg. pers.).
i) Flavio Alejandro Suros fue nombrado como auxiliar de oficina a partir del 1-VI-1995 por el decreto 224/1995 y su cese dispuesto a partir del 1-I-1996 por el decreto 507/1995 (fs. 9 y 10, leg. pers.).
j) Alicia Isabel Pérez fue nombrada como oficial principal administrativo a partir del 1-VI-1995 y su cesantía fue dispuesta desde el 2-I-1996 por el decreto 504/1996 (fs. 13 y 14, leg. pers.).
4. En las cartas documento enviadas en respuesta a los reclamos presentados el Intendente señala que los actores revistaban como personal jornalizado y que recién pasaron a planta permanente a partir del nombramiento efectuado por el decreto 224/1995 (fs. 5, 9, 11, 15, 23, 32, 35, 39 del exp. jud. y 84 del exp. adm. 4057-1968).
IV. La pretensión esgrimida por los actores en esta causa está enderezada a obtener la reincorporación a sus cargos o bien a obtener una indemnización para el caso de que aquella no fuera posible.
1. Es misión del intérprete indagar el verdadero sentido y alcance de la norma, mediante un examen atento y profundo de sus términos que consulte la realidad del precepto y la voluntad de quien lo emitió, teniendo en cuenta que cualquiera que sea la índole de la norma no hay método de interpretación mejor que el que tiene primordialmente en cuenta la finalidad de aquella (conf. "Acuerdos y Sentencias", 1989-IV-642 y causa B. 56.959, "Núñez", sent. 15-IV-1997).
La ley 11.685, tras declarar de interés provincial la reorganización de las estructuras y la racionalización y ordenamiento eficaz de los recursos humanos de las municipalidades (art. 1), establece en el capítulo I que las disposiciones del mismo "... ponen en ejercicio el poder de policía en la emergencia, propendiendo al mejoramiento de la organización administrativa municipal y regirán hasta el 31-XII-96" (art. 2).
Conforme a dicha ley, los titulares de los departamentos ejecutivos se encuentran facultados para disponer la supresión o transformación de unidades o dependencias así como aplicar y mantener en situación de disponibilidad al personal y disponer el cese del mismo por razones de buen servicio. Por su lado el art. 11 faculta a los intendentes a disponer la prórroga de la provisionalidad del personal de planta permanente que no haya adquirido estabilidad al momento de entrada en vigencia de la ley.
El acto administrativo que disponga sobre alguna de dichas medidas debe hallarse fundado expresamente en la norma citada (arts. 3, 6 y 11). A lo expuesto cabe agregar que el art. 26 prescribe que las atribuciones por ella otorgadas al departamento ejecutivo son propias y exclusivas del mismo y que integran aquéllas deslindadas en el art. 108 del dec. ley 6769/1958, cuyo ejercicio no requiere ordenanza del departamento deliberativo.
Del sistema establecido en la ley se desprende que puede ser declarado cesante por razones de buen servicio el personal de planta permanente puesto en disponibilidad y el personal que no adquirió estabilidad en la medida que el Intendente haya prorrogado el período de prueba.
2. A fin de resolver la cuestión planteada cabe aquí recalcar que la ley 11.685 (publicada el 31 de octubre de 1995) estableció en su art. 11 que: "Los departamentos ejecutivos podrán disponer con alcance general la prórroga del período de provisionalidad del personal de planta permanente que al momento de entrada en vigencia de esta ley no hayan adquirido estabilidad".
En atención a lo dispuesto por dicha norma el departamento ejecutivo de la Municipalidad de H. Yrigoyen dictó el decreto 484 por el que dispuso la prórroga con efectos a partir de la entrada en vigencia de la citada ley y, por consecuencia de ello decretó la cesantía de los actores por revistar en carácter de agentes provisionales.
Sin embargo la ley 11.685 no estableció ministerio legis la prórroga del período de provisionalidad sino que facultó a los departamentos ejecutivos a prolongar el lapso de seis meses que fijaba la Ordenanza General 207 para el período de prueba.
Comparando el período dispuesto en la citada Ordenanza General y que de las actuaciones administrativas surge que los señores Sánchez, Ledesma de Biscaro, Dolezor, Casella, Calopresti, Martín, Suros y Pérez fueron nombrados como personal de planta permanente por el decreto 224/1995 a partir del 1-VI-1995, se observa que los nombrados adquirieron la estabilidad en el cargo -en la medida que no hubo oposición fundada a su desempeño- el 1º de diciembre del mismo año por lo que a partir de allí sólo pudieron ser removidos por las causas establecidas en el estatuto o, eventualmente, por aplicación de lo dispuesto por la ley 11.685 si se configuraba alguno de los supuestos allí contemplados.
Si bien el decreto 484 hace expresa mención a lo establecido por el art. 11 de la ley 11.685 no resulta acertado pretender que pudiera acudirse a tal precepto en cualquier momento para prorrogar la provisionalidad de un nombramiento que, a la fecha del dictado de aquél ya se había transformado en definitivo, en síntesis que la disyuntiva antes aludida hubiese sido dejada al arbitrio de los Intendentes; es indudable que lo dispuesto en el mismo resultó operativo recién a partir de su dictado abarcando las relaciones de empleo que al 12 de diciembre de 1995 aún revestían el carácter de provisionales.
Por tal razón lo prescripto por el art. 11 de la ley 11.685 no priva a los actores de obtener el derecho a la estabilidad en el cargo en la medida que el decreto 484 fue dictado a posteriori del plazo fijado por la Ordenanza General 207 para obtenerla. El requisito de permanencia por el lapso de seis meses fijado en dicha norma para obtener el citado derecho fue cumplido el 1º de diciembre de 1995 y, si bien el decreto 484 dictado 11 días después se refiere a la fecha de entrada en vigencia de la ley 11.685 cuya publicación fue el 31 de octubre de 1995, cabe advertir que al dictarse el decreto 484 los actores no poseían ya un derecho en expectativa sino estable que se había adquirido con anterioridad, de modo que no pueden ser privados de tal derecho (causa B. 57.706, "Pérez", sent. del 2-VI-2004).
La protección que la Constitución acuerda a los derechos adquiridos implica que, si bajo la vigencia de una ley el particular ha cumplido todas las condiciones sustanciales y los requerimientos formales previstos por la ley para ser titular de un derecho, debe considerarse que hay derecho adquirido (C.S.N., Fallos 298:472; 304:871), de manera que la situación jurídica creada por la ley se transforma en una situación concreta e individual en cabeza del sujeto (conf. "Acuerdos y Sentencias", 1989-I-101; 1992-I-195 y 774).
Y si la modificación de los derechos individuales por la sustitución de normas legales ha dicho esta Corte, no puede aceptarse como un criterio absoluto ("Acuerdos y Sentencias", 1987-IV-143), debiendo recordarse que la protección constitucional tiene el alcance, frente a un cambio en el ordenamiento jurídico, de impedir que se afecten derechos adquiridos al amparo del régimen derogado ("Acuerdos y Sentencias", 1988-II-403; 1990-I-452), sin que a ello obste que no exista una declaración formal de una sentencia o de un acto administrativo pues éstos solo agregan el reconocimiento de ese derecho o el apoyo de la fuerza coactiva para que se haga efectivo ("Acuerdos y Sentencias", 1989-IV-204), con mayor razón debe acudirse a tal criterio cuando la ley 11.685 únicamente facultó a los departamentos ejecutivos a ampliar el período de provisio-nalidad.
3. Y si bien el argumento expuesto precedentemen-te resulta suficiente para acoger favorablemente la petición de aquellos empleados que al momento del dictado de los actos cuestionados hubiesen adquirido la estabilidad en encargo, advierto también que, tal como surge de los considerandos de los decretos impugnados, el Intendente de Hipólito Irigoyen, en el marco fijado por la ley 11.685 y el decreto 485/1995, dispuso el cese de los actores con fundamento en que por razones de servicio no resultaba necesario ni conveniente mantenerlos en los planteles de la Municipalidad.
Cabe señalar que de la prueba producida surge que si bien se realizaron cambios en la Municipalidad y disminuyó el personal, no existió un plan de racionalización administrativa. Se advierte, entonces, en los actos atacados ausencia de razonabilidad, pues, de esta escueta enunciación no surgen elementos que indiquen en forma concreta en qué consisten esas razones, es decir los cambios efectuados en la Municipalidad de qué modo incidieron en la necesidad de decretar la cesantía.
La "razonabilidad" constituye un principio general del derecho (creación doctrinaria y jurisprudencial con fundamento en los preceptos de los arts. 28 y 33 de la Constitución nacional, conf. Juan Francisco Linares, "La razonabilidad de las leyes". "El debido procesos" como "garantía innominada en la Constitución Argentina", Ed. Astrea, 2da. Ed., Bs. As., 1989) que aplicado específicamente como límite a la discrecionalidad administrativa, su control implica verificar -además de los requisitos ineludibles de fin público, medio adecuado y no iniquidad manifiesta- la presencia de "circunstancias justificantes". Esto es, que "la restricción impuesta a los derechos humanos ha de hallarse justificada por los hechos que le den origen" (Grau, Armando Emilio, "La razonabilidad en el procedimiento administrativo argentino", Rev. "La Ley", t. 131, p. 155).
En este razonamiento, la mera atribución de una facultad legal, por discrecional que sea, no dispensa al órgano de causar adecuadamente el acto expresando las circunstancias por las que la situación real se ajusta a la situación legalmente prevista.
De ese modo resulta evidente que, aunque se invoque la ley 11.685 y los objetivos tenidos en mira por ésta en punto a la optimización del servicio y la jerarquización de la función pública, en el accionar de la demandada la causa del cese no está vinculada a aquellas metas.
4. He sostenido (conf. mi voto en causa "Valicenti", "Acuerdos y Sentencias", 1987-I-562 y posteriores) la insuficiencia de la mera invocación de razones de mejor servicio como causa fundante del acto de prescindibilidad. Ello así, en la inteligencia de que el acto, especialmente delicado de separar a un agente de su cargo, debe apoyarse en razones suficientes, precisas y causales, con el debido resguardo del derecho de defensa, las que no se suplen por la sola invocación del concepto genérico que expresa la ley respectiva ni mucho menos, por la mera cita de la misma.
En autos, los decretos que dispusieron el cese de los actores (todo ello conforme a las disposiciones de la ley 11.685), carecen de motivación al no expresar en forma concluyente los antecedentes causales que configuran, en este supuesto, la situación legal prevista y, además, se dictaron sin mediar procedimientos administrativos previos en los que se documentaran los elementos constitutivos de esa causa.
La mera atribución de una facultad legal, por discrecional que sea, no dispensa al órgano de causar adecuadamente el acto expresando las circunstancias por las que la situación real se ajusta a la situación legalmente prevista.
5. Por tales razones juzgo que corresponde anular los decretos 509/1995, 7/1996, 508/1995, 8/1996, 6/1996, 512/1995, 507/1995, 504/1996, 497/1995 y 9/1996) de la Municipalidad de Hipólito Irigoyen por los que se dispuso el cese de los señores Sánchez, Ledesma de Biscaro, Dolezor, Casella, Calopresti, Martín, Suros, Pérez, Méndez y Benefú de Sequeira fundados en razones de servicio y la provisionalidad de las designaciones y disponer su reincorporación en el plazo de sesenta días.
6. Los argumentos brindados precedentemente resultan suficiente para abastecer la solución que postulo para el caso de autos y tornan inoficioso un pronunciamiento acerca de la impugnación constitucional formulada por los demandantes.
Costas por su orden (arts. 17, C.P.C.A.; 78 inc. 3, ley 12.008, texto según ley 13.101).
Con los alcances expuestos, voto por la afirmativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. Adhiero al voto del señor Juez doctor Negri en tanto propicia el acogimiento de la demanda promovida en estos autos respecto de los coactores Julio Cesar Sánchez; Juana Leonor Ledesma de Biscaro; José Rubén Dolezor; Enrique Santiago Casella; José Antonio Calopresti; Juan José Matín; Flavio Alejandro Suros y Alicia Isabel Pérez. Y ello con sustento en lo decidido por este Tribunal en la causa B. 57.706, "Pérez" (sent. del 2-VI-2004), cuyos extremos fácticos y jurídicos revisten sustancial analogía con los aquí verificados.
II. Más disiento con la solución propuesta por el aludido ministro en relación a las coactoras María Inés Méndez y Olga Inés Benefú, toda vez que su situación, en rigor, no resulta plenamente asimilable a la del resto de los accionantes, vedando así la posibilidad de arribar a una conclusión idéntica a la de los casos anteriores.
En tal sentido, es menester recordar que la señora María Inés Méndez fue nombrada por decreto 402, de fecha 22-XI-1995, como Oficial Administrativo, Finalidad 1, Clase 1, Grado IV, Nivel 13 a partir del día 1º-XI-1995 (fs. 15, legajo personal). Y su cese se produjo a partir del día 28-XII-1995, mediante decreto 497/1995 de fecha 27-XII-1995 (fs. 12, leg. citado), "(...) por razones de mejor servicio y de racionalización administrativa, conforme lo dispuesto en los artículo 2 y 11 de la Ley 11.685, Decretos 477/95 y 484/95, respectivamente dictados por el Departamento Ejecutivo Municipal (...)" -art. 1º-.
Por su parte, la señora Olga Inés Benefú fue designada a partir del día 1-VII-1995 por decreto 224 del 4-VI-1995, encuadrándose su situación de revista en la correspondiente a Finalidad 1, Personal de Servicio, Clase 2, Grado VIII. Nivel 7 -Cocinera- (fs. 8, legajo personal). Mientras que por decreto 9 de fecha 4-I-1996, se dispuso su cese a partir del 7-I-1996 "(...) por razones de mejor servicio (...) conforme lo dispuesto en los artículo 2 y 11 de la Ley 11.685 y Decretos Nro. 484/95 dictado por este Departamento Ejecutivo" -art. 1º-.
De lo reseñado se desprende que al tiempo del dictado del decreto 484 de fecha 12-XII-1995 -mediante el cual se estableció "(...) con alcance general, la prórroga del período de provisionalidad de la totalidad del personal de planta permanente que al momento de la entrada en vigencia de la ley 11.685 no haya adquirido estabilidad" (art. 1º)-, la condición de las agentes antes citadas revestía aún el carácter de provisional, en tanto no había transcurrido el plazo de seis meses -sin mediar oposición fundada- que fijaba la Ordenanza General 207 para que aquellas adquieran estabilidad (art. 7). Lo que ciertamente pone en evidencia una substancial distinción entre la situación de las coactoras María Inés Méndez y Olga Inés Benefú y la correspondiente al resto de los accionantes, que en definitiva conduce, conforme se adelantara, a una resolución diversa para su reclamo.
Pues a diferencia de estos últimos -y contrariamente a lo señalado en el escrito de inicio- las mencionadas en primer término no habían adquirido, al momento de sancionarse el decreto 484/1995, un verdadero derecho a la estabilidad en el cargo en el que ingresaron a la planta municipal, por no haberse cumplido -a su respecto- el período que la norma aplicable por ese entonces establecía para ello.
De modo que las razones que tornan ilegítima la cesantía dispuesta para los otros accionantes -en tanto la autoridad estatal pretendió subsumirla en el marco de las facultades que dimanan del art. 11 de la ley 11.685- y de las que da cuenta el ministro preopinante en su voto, no resultan de aplicación al caso de las coactoras considerado en esta parcela del decisorio. En consecuencia, dado que a la fecha de disponerse la prórroga del periodo de provisionalidad por el decreto 484/1995 las nombradas no habían consolidado en forma permanente su situación de empleo, resultan, en principio, alcanzadas por esa prolongación del término requerido para adquirir estabilidad en el cargo. La que, finalmente, no lograron concretar, en tanto fueron cesadas en sus funciones con antelación a su incorporación en forma definitiva.
En virtud de ello, a fin de discernir si el órgano comunal actuó dentro de los parámetros legales al decretar el cese de las agentes María Inés Méndez y Olga Inés Benefú, y desplazados los agravios ensayados en la demanda sobre la base de una situación de estabilidad que, por lo ya dicho, no las comprende, corresponde analizar el resto de los vicios endilgados a los actos segregativos como fundamento de la pretensión anulatoria esgrimida en el sub lite.
En ese orden, las impugnantes sostienen, de un lado, que su separación como agentes municipales se originó en motivos ajenos a las razones de prescindibilidad que se derivan de los decretos respectivos. Señalan, en tal sentido, que la mentada medida "(...) tuvo un solo móvil real, la discriminación por razones políticas y exclusión de los presentantes de la planta permanente de empleados municipales por no pertenecer al color político de las nuevas autoridades designadas" (fs. 47, expte. principal), para luego remarcar que "simplemente hubo una depuración de empleados municipales por razones políticas" (fs. 50).
Y, del otro, que la autoridad administrativa, al disponer su cese, obró de forma arbitraria, toda vez que "(...) no existió una reorganización de las estructuras administrativas, ni racionalización adecuada, ni reordenamiento eficaz de los recursos humanos (...)", nombrándose otros empleados en su reemplazo (fs. 49 y 49/vta.).
i. En relación al primero de los agravios aludidos, resulta oportuno destacar en forma liminar que esta Corte ha resuelto, por mayoría que comparto, que no puede desconocerse la facultad del Poder Administrador de disponer -con la debida habilitación legal, mediante norma transitoria y de emergencia- la baja de un empleado por razones de servicio, con su consecuente indemnización, excepto cuando dicha declaración importe una cesantía encubierta, un juicio negativo respecto de la conducta del agente o una violación del principio de razonabilidad, supuesto cuya existencia debe ser acreditada por quien impugna la medida (doctr. causas "D'Onofrio", sent. del 15-X-1991, "Acuerdos y Sentencias", 1991-III-567; B. 54.824, "Vilker", sent. del 5-VII-1996; B. 55.656, "Mograbi", sent. del 8-VII-1997; B. 55.284, "Benegas", sent. del 23-VI-1998; B. 55.985, "Portela", sent. del 26-V-1999; B. 57.633, "Barrenechea", sent. del 15-III-2000; B. 57.984, "Peláez", sent. del 9-V-2001, B. 56.994, "Bontempo", sent. del 1-X-2003; B. 58.170, "Álvarez Santos", sent. del 13-IX-2006; B. 54.696, "Vigani", sent. del 4-X-2006; B. 64.647, "Rodríguez", sent. del 25-VI-2008; entre otras).
En sentido concordante, ha establecido que si el acto de separación impugnado se funda exclusivamente en las causales expresamente contenidas en la ley para ello, sin aditamento de juicio alguno sobre la conducta, capacidad o persona del empleado segregado, por vía de principio, no cabe a los tribunales examinar las concretas razones que hubieran dado origen a la separación del agente (C.S.J.N., Fallos 307:1133; doct. causas B. 55.384, "Rivas", sent. del 20-V-2000; B. 55.164, "Almandoz", sent. del 30-VIII-2000; B. 58.914, "Beron"; sent. del 18-V-2005). Empero, esta cede cuando, de las pruebas aportadas puede inducirse que hubo un propósito sancionatorio, estigmatizante o persecutorio por parte de la Administración al disponer la medida separativa, ya que de otro modo se convalidarían disposiciones írritas por estar desviadas en su finalidad, vulnerándose por esa vía garantías consagradas constitucionalmente (Corte Suprema, in re "Greco, Mario A. Contra Universidad de Buenos Aires", 8-X-1985, "Jurisprudencia
Argentina", 1986-III-429; doct. causas B. 55.537, "Buceta", sent. del 9-V-2001; B. 59.797, "M., H.A.", sent. del 28-XI-2007).
En la especie, las citadas facultades excepcionales, transitorias y de emergencia fueron utilizadas para prorrogar el período de provisionalidad en el nombramiento de los agentes -lo que no resulta controvertido- y disponer luego, con base en ello, su cese por razones de servicio. El cual, resulta oportuno puntualizarlo, en el caso de la coactora María Inés Menéndez se produjo antes del vencimiento del plazo de seis meses desde su nombramiento en la planta de personal comunal (ingresó con fecha 1-XI-1995 y cesó con fecha 28-XII-1995). Mientras que en el supuesto de la señora Olga Inés Benefú aquella separación ocurrió pasados seis días de cumplido aquel primer período de provisionalidad (ingresó con fecha 1-VII-1995 y cesó con fecha 7-I-1996), aunque, de todos modos, resultó alcanzada por la prórroga establecida por el ya citado decreto 484/1995.
Sentado lo anterior, he de añadir que las impugnantes no han logrado demostrar que su cese se haya originado en motivos ajenos a las razones que se invocan en los actos atacados en esta instancia. Y ello veda la posibilidad de comprobar la efectiva configuración del vicio de desvío del fin alegado en la demanda.
A lo que se suma que de las actuaciones administrativas no surgen datos precisos y concordantes que conduzcan a ese resultado, ni que permitan concluir que existió en la medida un propósito distinto al referido en la mentada decisión.
De modo que, en el caso, el reproche formulado a la actuación administrativa luce insuficientemente acreditado, toda vez que no se ha demostrado la existencia de un propósito distinto de tal obrar, mediante pruebas claras que evidencien la intención de extinguir la relación de empleo público por causas diversas a las razones invocadas (causas B. 55.656, "Mogabri cit.; B. 57.663, "Barrenechea", sent. del 15-III-2000; B. 57.984, "Peláez" cit.; B. 59.979, "M., H.A." cit.; entre otras).
Para más, en el proceso administrativo es al accionante a quien incumbe acreditar los hechos que invoca como fundamento de su pretensión, porque no actúa en simple instancia recursiva sino en un proceso de conocimiento y, de tal modo, debe cumplir con la carga probatoria que impone el onus probandi (conf. "Acuerdos y Sentencias", 1990-IV, 466; entre muchas otras). Con mayor razón a partir de la presunción de legitimidad que recae sobre los actos administrativos (conf. causas B. 50.098, "Planobra", sent. del 8-VI-1993; B. 54.572, "Maragua", sent. del 22-IV-1997; B. 57.985, "Miró", sent. del 21-VI-2000; B. 57.894, "Peláez", sent. del 9-V-2001; B. 55.874, "Alderete", sent. del 15-III-2002; B. 57.232, "Cosuco", sent. del 23-IV-2003; B. 61.431, "Ferreyra", sent. del 21-V-2003; B. 56.502, "Fittipaldi", sent. del 13-VIII-2003; B. 61.442, "Zagaglia de Salazar", sent. del 29-X-2003; B. 60.905, "Diez", sent. del 22-XII-2004; entre muchas otras ).
Carga que, como se apuntó, resulta incumplida en la especie. Lo que sella la suerte adversa del planteo formulado sobre el tópico bajo examen.
ii. El restante agravio, esto es, el concerniente a la inexistencia de proyectos de reestructuración o racionalización administrativa que las impugnantes consideran necesarios para la legitimidad de su baja, tampoco es de recibo.
Ello así, toda vez que tal recaudo no surge, como una condición de validez del actuar administrativo, del régimen jurídico invocado para sustentar la medida aquí cuestionada (ley 11.685). Esta norma, en efecto, no instituye un requisito de esa índole para la expedición del acto de cese (conf. doct. B. 58.914, "Navarro", antes citada).
Así, la pretensión de condicionar la potestad otorgada al titular de la Administración local mediante un requisito que el legislador no ha impuesto en la norma específica de aplicación, ni surge de otra previsión legal o reglamentaria, carece de sustento jurídico. La pertinencia de tal planteo, en orden al mérito o conveniencia del proceder seguido por la demandada podrá ser discutible u opinable, pero es asunto ajeno al objeto de una invalidación jurisdiccional en tanto no desborda tampoco los límites de la interdicción de la arbitrariedad (arg. arts. 1, 28, 33, Const. nac.; 1º, 166 y concs., Const. provincial; 103 y concs., Ord. Gral. 267/1980 y doc. B. 58.914 cit.).
Por lo demás y en lo que hace a la denuncia de nuevos nombramientos en la planta municipal luego de producida la separación de las actoras, cabe puntualizar que de la prueba rendida en autos esa circunstancia no ha quedado debidamente acreditada.
Por el contrario, de las declaraciones testimo-niales obrantes a fs. 142, 143, 145 vta. y 147 de estos actuados, se vislumbra la configuración de la situación contraria a la invocada por las demandantes en sustento de su pretensión. Lo que, por cierto, priva de sustento a las manifestaciones efectuadas por aquellas en su escrito postulatorio.
iii. Finalmente, las accionantes plantean la inconstitucionalidad de la ley 11.685 denunciando la violación de los arts. 14 bis, 17, 29 y 31 de la Constitución nacional, mas sin lograr acreditar los vicios de ese tenor que le atribuyen al citado precepto legal.
a. En relación a los arts. 17, 29 y 31 de la Norma Fundamental que las impugnantes consideran vulnerados, sólo los han individualizado, sin exponer el modo y el alcance en que la ley cuya constitucionalidad se controvierte habrían quebrantado esos preceptos del texto constitucional.
Y en ese sentido ha de recordarse que, conforme lo ha dicho este Tribunal en reiteradas ocasiones, la declaración de inconstitucionalidad de normas legales o reglamentarias constituye una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendar a un tribunal de justicia; es un acto de suma gravedad institucional y debe ser considerado la ultima ratio del orden jurídico (doct. causas L. 45.582, sent. del 2-IV-1991, "Acuerdos y Sentencias", 1991-I-439; L. 36.198, sent. del 27-XII-1988, "Acuerdos y Sentencias", 1988-IV-699; L. 45.654, sent. del 28-V-1991, "Acuerdos y Sentencias", 1991-I-880; L. 86.094, sent. del 26-X-2005; B. 60.192, sent. del 5-IV-2006; B. 62.625, "M. de Z., R.", sent. del 31-X-2007; entre muchas otras).
De allí que para su procedencia se requiere que el interesado demuestre acabadamente de qué manera ésta contraría la Constitución causándole de ese modo un agravio. Un planteo de esta índole, para ser atendido, debe tener un sólido desarrollo argumental y contar con un no menos sólido fundamento que se apoye en las probanzas de la causa (I. 1494, López, sent. del 23-XII-1997; I. 2169, "Almirón", sent. del 2-XII-2003).
En ese orden, este Tribunal ha exigido de la parte que invoca un cuestionamiento de esa naturaleza la formulación de una crítica clara, concreta y fundada de las normas constitucionales que reputa afectadas. Así, debe indicarse, puntualmente, como la disposición impugnada habría quebrantado los derechos, principios o garantías constitucionales cuya tutela se procura (Ac. 87.787, sent. del 15-III-2006).
Tales precisiones no han sido formuladas en la especie, inhibiendo, con ello, el progreso de la mentada objeción.
De manera que la mención efectuada por las quejosas no permite vislumbrar de qué modo y con qué alcance se produciría la aludida afectación, a la vez que la presunción de constitucionalidad de la que goza la normativa aplicable al caso en juzgamiento no resulta enervada por un pronunciamiento en contrario de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que habilite su discernimiento, con prescindencia del referido planteo, por parte de este Tribunal (conf. mi voto en causas B. 58.170, "Álvarez", sent. del 13-IX-2006; B. 62.625 cit.).
b. Lo propio corresponde decidir respecto de los agravios constitucionales vinculados a la violación del artículo 14 bis de la Constitución nacional. Pues también aquí el aludido déficit argumental impide discernir de qué manera se ha producido esa vulneración, siendo que -conforme lo destacara ut supra-, en la especie no se verificó la incorporación definitiva de las actoras en el cargo en el que ingresaron a la planta municipal. En consecuencia, tampoco adquirieron la estabilidad que postulan conculcada.
iv. Por lo expuesto en este apartado, entiendo que corresponde rechazar la demanda incoada en relación a las coactoras María Inés Méndez y Olga Inés Benefú.
III. Reiterando mi adhesión en lo pertinente al voto del ministro preopinante, con el alcance y apartamientos antes indicados, voto, pues, por la afirmativa .
Costas por su orden (art. 17, C.P.C.A; 78 inc. 3º ley 12.008, texto según ley 13.101).
A la primera cuestión planteada la señora Jueza doctora Kogan dijo:
Adhiero a la solución propuesta por el doctor Pettigiani, en tanto propicia el acogimiento de la demanda respecto de los coactores Julio Cesar Sánchez; Juana Leonor Ledesma de Biscaro; José Rubén Dolezor; Enrique Santiago Casella; José Antonio Calopresti; Juan José Matín; Flavio Alejandro Suros y Alicia Isabel Pérez; y la rechaza en relación a las coactoras María Inés Méndez y Olga Inés Benefú.
En consecuencia, con el alcance y apartamiento indicado en su voto, doy el mío también por la afirmativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
Adhiero a las consideraciones expresadas por el señor Juez doctor Pettigiani, a excepción de lo que señalara en el último párrafo del punto iii.a. de su exposición.
Con el mismo alcance allí señalado voto por la afirmativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
Adhiero al voto de mi distinguido colega, doctor Pettigiani.
Con respecto al punto II.iii, en el que se aborda el planteo de inconstitucionalidad de la ley 11.685 efectuado por los accionantes, es de destacar la insuficiencia de la escueta argumentación formulada, en tanto se omite toda explicación respecto al modo en que las normas atacadas, concretamente, afectan los derechos que se dicen vulnerados (arts. 14 bis, 17, 29 y 31 de la Constitución nacional), a lo que se agrega que no se advierten motivos para declarar la inconstitucionalidad de oficio, ya que sin dudas ha sido admitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación ( in re "Banco de Finanzas", sent. del 19-VIII-2004), así como por este Tribunal (causa L. 83.781, "Zaniratto", sent. del 22-XII-2004).
Como ha sostenido este Tribunal la declaración de inconstitucionalidad de normas legales o reglamentarias constituye una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendar a un tribunal de justicia; es un acto de suma gravedad institucional y debe ser considerado la ultima ratio del orden jurídico. La atribución de decidir esta huidiza problemática sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (causa I. 2027, "Sindicato de Trabajadores Municipales de Necochea", sent. del 27-XII-2000; I. 2169, "Almirón", sent. del 3-XII-2003), circunstancia que no veo configurada en autos.
Voto por la afirmativa.
Costas por su orden (arts. 17, C.P.C.A., ley 2961 en función del 78.3, C.P.C.A., ley 12.008, texto según ley 13.101).
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
1. Adhiero al voto del doctor Pettigiani, en tanto resulta aplicable al caso la doctrina emergente de la causa B. 57.706, "Pérez", sent. de 2-VI-2004, en la que adherí al voto del doctor Negri.
2. En relación a las coactoras María Inés Méndez y Olga Inés Benefú de Sequeira, comparto los fundamentos y solución propuesta por el doctor Pettigiani en tanto la demanda no prospera, añadiendo simplemente las considera-ciones siguientes.
El Poder Administrador cuenta con potestades conferidas por el ordenamiento de específica aplicación para disponer -bajo tal habilitación legal, mediante norma transitoria y de emergencia- el cese de agentes o funcionarios por razones de servicio, con su consecuente indemnización, con el límite de no incurrir ilegitimidad, lo que ocurrirá, v.gr., cuando el acto extintivo persigue una finalidad diferente, trasunta un reproche a la conducta del empleado o contiene una sanción indirecta o encubierta, supuestos cuya existencia debe ser acreditada por quien impugna la medida (doctr. causas B. 50.602, "D' Onofrio", sent. de 15-X-1991, "Acuerdos y Sentencias", 1991-III-567; B. 55.516, "Dagnino", sent. de 25-VIII-1998; B. 55.985, "Portela", sent. de 26-V-1999; B. 57.663, "Barrenechea", sent. de 15-III-2000; B. 57.984, "Peláez", sent. de 9-V-2001; B. 59.260, "Carballo", sent. de 3-XII-2003 y B. 59.979, "Mangudo", sent. de 28-XI-2007).
Paralelamente y en general, la demostración tanto de que no ha mediado el motivo determinante invocado por la autoridad (art. 108 del dec. ley 7647 y mi voto en B. 62.241, "Zarlenga, sent. de 27-XII-2002) o de que ella ha desviado el fin previsto por las normas actuadas (art. 103 del dec. ley 7647; doct. causa B. 52.891, "De Olazábal", sent. de 15-XI-2006), conllevan la invalidez de la decisión administrativa.
Pues bien, en el sub examine, las accionantes no ha demostrado que su cese se hubiera originado en motivos ajenos a las razones que se invocan en los actos impugnados (vide fs. 79 y 87), en particular, no han acreditado la existencia de la discriminación por razones políticas que dicen haber sufrido por parte de la Administración (fs. 47).
A lo cual agrego que tampoco surgen de esta causa o de las actuaciones administrativas datos precisos y concordantes que permitan concluir que hubo en las medidas impugnadas un juicio negativo respecto de la conducta de las empleadas que torne falsa la motivación.
En conclusión, pesaba sobre las actoras la carga de probar la desviación de poder denunciada (conf. doct. causas B. 47.854, sent. de 8-V-1990; B. 55.872, sent. de 20-IV-1999), esto es, demostrar la existencia de un fin distinto al invocado mediante pruebas claras y evidentes (conf. doct. causa B. 61.215, "Zocchi", sent. de 1-III-2006), extremo que no se verifica en el sub lite.
Con los alcances que surgen de la presente, voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votó la primera cuestión también por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Los actores solicitaron ante esta Corte el pago de los salarios caídos con motivo de la medida expulsiva decretada en su perjuicio.
El Tribunal ha sostenido, en doctrina mayoritaria que comparto, que el reclamo de las remuneraciones devengadas constituye un pedido implícito del perjuicio (causa B. 49.176, "Sarzi", sent. del 26-II-1985). De tal modo, al otorgar alcance indemnizatorio a dicha pretensión, el daño se presume por la ilegitimidad del acto que cercena la garantía constitucional de la estabilidad, con la consiguiente inversión de la carga probatoria (conf. causas cit. y B. 49.076, "Correa", sent. del 18-XI-1986; B. 49.852, "Iribarne", sent. del 6-X-1987, entre muchas).
Por las razones expuestas, voto por la afirmativa. Costas por su orden (art. 17, C.P.C.A.).
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
Adhiero al voto del señor Juez doctor Negri.
A la segunda cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
Tal como lo sostuve en las causas B. 57.183, "Chaparro", sent. del 21-XI-2003; B. 57.454, "Sebey", sent. del 1-III-2004; B. 60.019, "Salvatori", sent. del 30-VI-2004, entre otras, entiendo que cuando la cesantía se decreta ilegítimamente, debe presumirse el perjuicio ocasionado al empleado, derivado de la pérdida del empleo y su consiguiente detrimento patrimonial, vulnerándose así la garantía constitucional de la estabilidad (conf. causas B. 49.196, "Sarzi", sent. del 26-II-1985; B. 50.864, "Rodríguez", sent. del 29-VIII-1995; B. 57.637, "Duville", sent. del 21-VI-2000; B. 50.550, "Velazco", sent. del 23-IV-1990).
En consecuencia, voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada el señor Juez doctor Genoud dijo:
En punto a la supuesta procedencia de la reparación del daño material -cuya extensión o alcance dependerá de la prueba a rendirse en la causa-, toda vez que en el empleo público constituye la fuente de ingresos del agente, cabe presumir, iuris tantum , que el cese ilegítimo de aquel vínculo laboral le provoca un detrimento patrimonial susceptible de resarcimiento en el marco del proceso administrativo y que, por tanto, en principio, basta con que el actor demuestre que ha sido excluido del cargo estable de que gozaba por un acto viciado de nulidad y de la remuneración que percibía en razón de su categoría y función, entre otros elementos, para aplicar aquella presunción.
En tal inteligencia, entiendo que resulta de aplicación al caso la doctrina que integré con mi opinión y que emana de la causas B. 57.183, "Chaparro", sent. del 12-XI-2003; B. 57.454, "Sebey", sent. del 1-III-2004; B. 57.484, "Obesio", sent. del 14-IV-2004; B. 57.257, "Marino", sent. del 27-IV-2004; B. 57.706, "Pérez", sent. del 2-VI-2004; B. 60.019, "Salvatori", sent. del 30-VI-2004; B. 58.513, "Banderet, sent. del 15-XII-2004; B. 58.606, "De Luca", sent. del 28-XII-2005; B. 56.550, "Gamboa", sent. del 15-III-2006, a cuyos fundamentos en orden al brevedad habré de remitirme.
Voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
Adhiero al voto del señor Juez doctor Negri.
Voto por la afirmativa.
Costas por su orden (art. 17, C.P.C.A., ley 2961 en función del art. 78.3, C.P.C.A., texto según ley 13.101).
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
Para abordar la cuestión planteada es necesario distinguir el tipo de daño cuya existencia es dable presumir.
1. Puesto que, de ordinario, el empleo público constituye la fuente de ingresos del agente, cabe presumir, iuris tantum, que el cese ilegítimo de aquel vínculo laboral le provoca un detrimento patrimonial susceptible de resarcimiento en el marco del proceso administrativo (doct. causas B. 38.396, "Benítez", sent. de 22-IV-1958, "Acuerdos y Sentencias" 1958-III-44; B. 48.945, "Moresino", sent. de 26-II-1985, "Acuerdos y Sentencias", 1985-I-203; B. 49.176, "Sarzi", sent. de 26-II-1985, "Acuerdos y Sentencias", 1985-I-213; B. 54.852, "Pérez", sent. de 10-V-2000, "D.J.B.A.", 158:244; B. 59.013, "Meza", sent. de 4-IV-2001, "D.J.B.A.", 160:237; entre muchos otros) y que, por tanto, en principio, basta con que el actor demuestre la relación de empleo que mantenía, que ha sido excluido del cargo estable de que gozaba por un acto viciado de nulidad y la remuneración que percibía en razón de su categoría y función, entre otros elementos, para aplicar aquella presunción.
2. Ahora bien, supuesta la procedencia de la reparación del daño material, cuya extensión o alcance dependerá de la prueba a rendirse en la causa, lo atinente al daño moral en las circunstancias señaladas exige unas precisiones básicas.
a. Este rubro indemnizatorio, sabido es, resarce el detrimento o lesión en los sentimientos, en las íntimas afecciones de una persona. Tiene lugar cuando se infiere un gravamen apreciable a ellas o, en general, cuando se agravia un bien extrapatrimonial o derecho de la persona digno de tutela jurídica. Se justifica porque la tranquilidad personal es dañada en una magnitud que claramente sobrepasa las molestias o preocupaciones tolerables.
En anteriores precedentes he desarrollado mi posición con respecto al daño moral en este campo de aplicación -a los cuales me remito por razones de brevedad- (B. 57.454, "Sebey", sent. de 1-III-2004; B. 57.484, "Obesio", sent. de 27-IV-2004, entre otras), en donde no he encontrado razón para trasladar mecánicamente la presunción in re ipsa de daño moral. Si bien es cierto que la cuantificación del daño moral puede presentar dificultades, ello no exime a quien demanda su reparación de aportar al juzgador pautas o criterios concretos que permitan calibrar la existencia y envergadura del perjuicio reclamado. En esta misma inteligencia, sin mengua del prudente arbitrio judicial, se ha supeditado el monto del daño, quantum debateur, ya sea moral o material, a la demostración que sobre la magnitud del mismo efectúe quien lo demanda y en tal caso, a la prueba en contrario de la demandada (conf. voto del doctor Hitters en causa B. 52.134, "Toti" cit.).
Aquel debe ser punto de partida (conf. Pizarro, Ramón D., "El daño moral", Bs. As., 1996, págs. 562 y 613) a falta de una previsión genérica sobre la aplicación presunta del daño moral a cualquier hipótesis de acto ilícito (conf. Agoglia, María M. Boragina, Juan C. Meza, Jorge A., "La prueba del daño moral", págs. 153, 170, en Rev. de Derecho de Daños, n° 4, "La Prueba del Daño I") lo cual tiene particular relevancia en materias como la aquí analizada, cuyo contenido, evidentemente, no es homologable al de otras en que el ordenamiento jurídico, al incorporar ciertas presunciones (v.gr. en los arts. 622, 656, 1078, 1084 y 1085 del Código Civil) hace que ciertos rubros resarcitorios -como tales y con prescindencia de su magnitud- queden dispensados de cabal probanza. Tampoco se equipara a determinados supuestos reflejados por la experiencia jurídica (v. gr. mala praxis médica, ciertas lesiones al afectado -como los daños estéticos-, intromisiones en la autodeterminación informativa de la persona, atentados a su intimidad, arrestos ilegítimos, etc.) en los que la afectación causada surge de las aristas típicas, tanto de la conducta ofensiva como del bien dañado, posibilitando un avance decidido en la dirección de aquella dispensa.
Por otra parte, la exigencia de invocar y mensurar el daño moral, se compadece mejor con el debido resguardo de la garantía de la defensa en juicio de la parte accionada (art. 18, C.N.), a quien no podría válidamente impedírsele controvertir un planteo resarcitorio incorporado a la litis huérfano de datos objetivos que permitan evaluarlo razonablemente.
c. Ahora bien, tal posición en modo alguno implica desconocer que en supuestos de gravedad, la existencia de esta clase de detrimento pueda ser establecida sin mayores dificultades. Así, por ejemplo, la especial situación personal en que se hallaba el sujeto debido a la difusión pública del hecho y el posible descrédito que la decisión administrativa, posteriormente dejada sin efecto por la propia Administración, razonablemente produjo al actor, comportan pautas útiles que eventualmente conducirán a morigerar o invertir la carga de la prueba del daño moral que recae sobre el demandante. Por ello, en este campo no es imprescindible sentar reglas aplicables bajo cualquier hipótesis, dado que la ofensividad del obrar administrativo, su gravitación sobre la subjetividad del damnificado, así como la gravedad de los vicios que determinaron la irregularidad del acto administrativo lesivo, influirán sobre la configuración y procedencia del resarcimiento reclamado.
Así lo voto.
El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votó la segunda cuestión también por la afirmativa.