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Abrió la temporada 2023 de caza comercial de liebre europea: permisiones y prohibiciones

02-06-2023 09:20 | 

A través de la publicación en el Boletín Oficial, la directora de Flora y Fauna del Ministerio de Desarrollo Agrario de la Provincia, Gabriela Gorritti, dispuso “habilitar a partir del 1 de junio y hasta el 31 de julio del 2023 la temporada de Caza Comercial de la liebre europea (Lepus europaeus), destinada a satisfacer las actividades de los Establecimientos Frigoríficos inscriptos en los registros de la Dirección de Flora y Fauna del Ministerio de Desarrollo Agrario de la provincia de Buenos Aires, conforme los términos de la Ley N° 10.081 – Código Rural”. Ya estaba habilitada, y lo estará hasta el 30 de julio, la caza deportiva menor del mencionado animal y de la paloma torcaza (Zenaida auriculata), en ambos casos hasta diez ejemplares por día y por cazador. También la caza deportiva mayor, hasta fin de año. Compartimos la normativa que las autoridades competentes deberían hacer cumplir.

 

 

 Disposiciones
 

Caza comercial de liebre europea

https://drive.google.com/file/d/1rxD_THmrtJdqHF0e_fa-OgqZYPy7Oljs/view

 

Caza deportiva menor

https://drive.google.com/file/d/1Wy-uWH5sgRr1aea0fbLjTThGYfWC5ko0/view

 
Entre las zonas de veda, tanto para la caza comercial como la deportiva, ambas disposiciones contemplan las "expresamente solicitadas por los Municipios mediante nota formal dirigida a la Dirección de Flora y Fauna del Ministerio de Desarrollo Agrario de la provincia de Buenos Aires".

Hipólito Yrigoyen es uno de los distritos bonaerenses que no ha expresado solicitud de veda alguna.


Otro artículo de la disposición concerniente a la caza comercial de liebre europea en la temporada 2023, habilitada desde el 1 de junio hasta el 31 de julio, refiere a la cantidad de ejemplares que están permitidos capturar. En ese sentido establece un cupo de "un millón (1.000.000) de ejemplares, dejando establecido que al completarse el mismo se suspenderá la autorización de captura".


Además la normativa dispone que la caza "podrá realizarse utilizando exclusivamente armas de fuego cuya tenencia, transporte y portación fueran debidamente autorizadas por
autoridad competente de conformidad con lo establecido en la Ley de Armas y Explosivos de la Nación N° 20.429 y su reglamentación".


Otros requisitos que figuran en el articulado de la disposición señalan que para la práctica de la caza deportiva debe contarse con:

a. Licencia de Caza Comercial.
b. Documento Nacional de Identidad.
c. Autorización por parte de la autoridad competente para la tenencia y portación del arma que se utilice para la caza según el artículo 284 de la Ley N° 10.081 y 6° del Decreto No 7970/86.
d. Permiso escrito del/la propietario/a, ocupante o tenedor/a legítimo/a del campo en el que se practicará la caza, sus encargado/as o responsables.
e. Utilizar vehículos con sistema de identificación de acuerdo a la normativa que al respecto fijen las Autoridades Municipales.
 

En cuanto a la licencia de caza comercial de liebre europea será extendida por la autoridad de aplicación y podrán solicitarla quienes:

a. Sean mayores de edad o emancipados/as civilmente.
b. No cuenten con antecedentes penales.
c. Abonen las tasas correspondientes.
d. Estén incluido/as en la nómina de cazadores de un establecimiento frigorífico, que haya sido presentada ante la Dirección de Flora y Fauna del Ministerio de Desarrollo Agrario, debidamente conformada por la Autoridad Municipal del distrito en el que se practicará la caza.



Caza deportiva mayor

También está habilitada este tipo de caza, desde el 2 de mayo y hasta el 31 de diciembre. Aquí se incluyen tres variedades de ciervos, antílope, jabalí y cabra salvaje. La disposición sobre esta modalidad puede leerse a través del siguiente enlace:

https://drive.google.com/file/d/1ztw67WEzOrLF1EDkf6k_mu0JxcSBNPFf/view

 
 

Ley 10.081  -  Código Rural


Dentro del caítulo denominado "Caza" figuran seis parágrafos: Normas generales, Ejercicio del derecho, Prohibiciones, Licencias de caza, Productos de caza y Decomisos. Compartimos todos los artículos que los contemplan, del 264 al 291.

 

ARTICULO 264°: Declárase de interés público la fauna silvestres, que incluye a todas las especies animales que viven fuera del contralor del hombre, en ambientes naturales o artificiales con exclusión de los peces, moluscos y crustáceos.

 

ARTICULO 265°: Se entiende por acto de caza todo arte o técnica que tiende a buscar, perseguir, acosar, apresar o matar los animales silvestres, así como la recolección de productos derivados de aquéllos, tales como plumas, huevos, guano, nidos o cualesquiera productos o sub-productos de dichos animales.

 

ARTICULO 266°: La caza de animales de la fauna silvestre, su persecución o muerte, sea cual fuere el medio empleado o el lugar donde se efectúe, la destrucción de nidos, huevos o crías y el tránsito o comercio de sus cueros, pieles o productos, se efectuarán de conformidad con las disposiciones contenidas en este código, y sin perjuicio de lo prescripto en los artículos 2540 y concordantes del Código de Comercio.

 

ARTICULO 267°: Prohíbese la introducción de animales vivos de especies foráneas, ya sea en libertad o en criadero, salvo que medie autorización expresa y previa del organismo competente.

 

PARAGRAFO 2- EJERCICIO DEL DERECHO

 

ARTICULO 268°: Toda persona que, estando autorizada para ejercer 1, caza de conformidad en el artículo 274 de este código, deseare practicarla en terreno de dominio privado, deberá requerir, como medida previa, autorización escrita del ocupante legal del campo.

 

ARTICULO 269°: El derecho de caza puede ejercerse en todos los lugares que no estén expresamente vedados, ya sean de propiedad pública o privada, siempre que se hubiese obtenido la autorización correspondiente.

 

Los fundos vecinos a aguas provinciales sin acceso público, quedan gravados con una servidumbre de paso para las necesidades de la caza.

 

ARTICULO 270°: Los propietarios dentro de los límites de sus predios sólo podrán cazar de conformidad con las prescripciones de este código y los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo.

 

ARTICULO 271°: El cazador responde de la culpa o imprudencia por los actos que realizare, en la forma que lo estatuyan las leyes comunes y está obligado a indemnizar el daño que causare.

 

Sin perjuicio de ello, podrá ser pasible de multa, decomiso o inhabilitación por infracción a las disposiciones de este código.

 

ARTICULO 272°: El Poder Ejecutivo fijará las zonas y períodos de caza y veda con miras a la protección de la fauna silvestre y el control de las especies dañinas o de las plagas a la producción agropecuaria, facultad que podrá delegar en el organismo competente.

 

PARAGRAFO 3 - PROHIBICIONES

 

ARTICULO 273°: Prohíbese en el ejercicio de la caza:

 

a) El empleo de todos aquellos medios que tengan por objeto la captura en masa de las aves y otros animales silvestres, la formación de cuadrillas de a pie o a caballo;

b) El uso de hondas, redes, trampas, cimbras, mangas, lazos, sustancias tóxicas, venenosas o gomosas, explosivas, armas o métodos nocivos, armas de calibre no autorizado o a bala en la caza deportiva volátil;

c) Practicarla en el ejido de las ciudades, pueblos, lugares urbanos o suburbanos, caminos públicos y en todas aquellas áreas habituales, concurridas por público, a una distancia mínima que deberá fijarse por la reglamentación;

d) Perseguir y tirar sobre animales desde vehículos - automotores, embarcaciones y aeroplanos, con excepción de botes o canoas a remo;

e) Actuar en zonas declaradas parques, reservas, refugios o santuarios y todo otro lugar expresamente prohibido;

f) Practicarlas en horas de la noche o con la luz artificial;

g) Transitar con armas descubiertas o preparadas, en las zonas mencionadas en los incisos c) y e);

h) Disparar sobre animales atascados o inmovilizados por cualquier causa:

i) Disparar con armas automáticas o provistas de millas infrarrojas o silenciadoras;

j) Efectuar disparos "en salva" o sucesivos de más de un cazador sobre la misma pieza;

k) Utilizar perros galgos en la caza de la liebre.

 

PARAGRAFO 4 - LICENCIAS DE CAZA.

 

ARTICULO 274°: Las personas que reúnan los requisitos requeridos para ejercer el derecho de caza en la forma establecida en este código deberán solicitar a la autoridad competente la "licencia de caza" (deportiva, comercial o plaguicida) debiendo los interesados dar cumplimiento a las normas estatuidas en los reglamentos que al efecto dicte el Poder Ejecutivo y que determinarán el importe a pagar, duración, condiciones, forma y oportunidad de su obtención.

 

ARTICULO 275°: La licencia de caza es personal e intransferible.

 

ARTICULO 276°: Se entiende por caza deportiva el arte lícito de cazar animales silvestres con elementos permitidos y sin fines de lucro.

 

ARTICULO 277°: Prohíbese en el ejercicio de la caza deportiva, además de los establecido en el artículo 273:

 

a) Cazar sin llevar consigo la licencia de caza;

b) Apropiarse de mayor número de ejemplares que el fijado por la autoridad competente, con excepción de las especies que hayan sido declaradas plagas o circunstancialmente dañinas o perjudiciales.

 

ARTICULO 278°: Se entiende por caza comercial aquella que se practique sobre animales silvestres, con fines de lucro y por lo medios permitidos. La tenencia de los ejemplares, productos y sub-productos provenientes de caza comercial, incluidos los que resulten de su transformación, deberá ajustarse a los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

 

ARTICULO 279°: Se entiende por caza plaguicida aquélla que se practica con el propósito de controlar especies declaradas plagas o circunstancialmente perjudiciales o dañinas.

 

ARTICULO 280°: Autorízase la caza plaguicida en todo época sin limitación del número de piezas cobradas. Podrá realizarla todo cazador que tenga licencia de caza o con autorización expresa y sin cargo los productores agropecuarios cuando la practicaren en su predio. La venta de las piezas cobradas es libre, salvo las normas que se establezcan sobre transporte de los productores de la caza.

 

ARTICULO 281°: Exceptúase, para la caza plaguicida, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los incisos a), b) y f) del artículo 273° sin perjuicio de la reglamentación que se dicte.

 

ARTICULO 282°: El organismo competente desarrollará campañas de lucha contra las especies depredadoras de la ganadería y otras perjudiciales o dañinas, y fijará primas sobre las pieles u otros productos como estímulo para su caza, en coordinación con los plantes que el Gobierno Nacional u otros gobiernos provinciales ejecuten con análogo propósito.

 

ARTICULO 283°: Se califica como caza científica por este código a toda aquélla que efectúa con fines de investigación o para la exhibición zoológica de las piezas cobradas y sin fines de lucro. Para el ejercicio de esta caza se requerirá un permiso otorgado por el organismo competente.

 

ARTICULO 284°: Para la caza deportiva, comercial, plaguicida o científica, el Poder Ejecutivo determinará las artes, armas y calibres a emplearse, facultad que puede delegar en el organismo competente.

 

ARTICULO 285°: Podrán declararse asimismo cotos de cazas aquéllas porciones de terreno que por su naturaleza y características sean aptas para el ejercicio de prácticas cinegéticas.

 

PARAGRAFO 5 - PRODUCTOS DE CAZA

 

ARTICULO 286°: Autorízase al Poder Ejecutivo a fijar la cantidad de piezas a cobrar diariamente por cada cazador, por especie y en conjunto, de acuerdo con la finalidad de conservación de la fauna silvestre y a reglamentar el tránsito de los productos de la caza.

 

ARTICULO 287°: Toda especie no mencionada expresamente como susceptible de caza en los reglamentos que al efecto dicte el Poder Ejecutivo, se considera protegida y su caza prohibida, así como la tenencia y el comercio de ejemplares vivos o de sus productos o despojos.

 

ARTICULO 288°: Prohíbese en jurisdicción provincial la compraventa de productos de sub-productos animales derivados de caza deportiva.

 

PARAGRAFO 6 - DECOMISOS

 

ARTICULO 289°: Sin perjuicio de las sanciones previstas, el infractor se hará pasible del decomiso de las especies vivas aprehendidas, sus despojos o productos y de las armas u objetos de caza utilizados en la comisión de la infracción, excluido el perro de levante, y de inhabilitación para cazar utilizados en la comisión de la infracción, incluido el perro de levante, y de inhabilitación para cazar por uno o más períodos cuando la reiteración o gravedad de la infracción así lo requiera.

 

ARTICULO 290°: Las piezas provenientes de la caza y que fueren secuestradas, se entregarán bajo recibo, sin cargo, a entidades de bien público, salvo que no fueren aptas para el consumo con destino a alimentación.

 

Los ejemplares vivos serán liberados y los despojos o productos (cueros, pieles, plumas y otros), vendidos en la forma que lo resuelva el organismo competente.

 

Aquellas especies que por su naturaleza no puedan ser dejadas en libertad, serán entregadas a personas o entidades con fines científicos, culturales o didácticos y las que se consideren plagas, dañinas o perjudiciales serán eliminadas en el momento de labrarse el acta de comprobación de la infracción.

 

ARTICULO 291°: Las armas u objetos destinados a la cacería que se decomisen, podrán ser subastadas o afectarse al uso del patrimonio del organismo competente, si así conviniere.

 

 

 

+ A la edad de 63 años falleció Luis Daniel Ballesteros. Se realiza velatorio. Sala 2. Sepelio: viernes 21 de agosto a las 11 horas. Q.E.P.D.

 
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