Tope de las 23 horas para la venta de bebidas alcohólicas y recordatorio sobre la vigencia de la ordenanza que declara al distrito ‘territorio libre de pirotecnia’
Venta de alcohol
La ley N° 15.109, promulgada por Decreto 11/19, modificó el Art. 1 de la ley 11.825, redactado ahora de la siguiente manera:
Artículo 1.- Dispónese en todo el territorio de la provincia de Buenos Aires la prohibición de venta, expendio o suministro minorista a cualquier título, y la entrega a domicilio de bebidas alcohólicas, para ser consumidas fuera del establecimiento donde se realice la venta, expendio o suministro minorista a cualquier título a partir de las veintiuna (21,00) horas y hasta las diez (10,00) horas. Dicha prohibición regirá desde las veintitrés (23,00) horas hasta las diez (10,00) horas, entre el 1 de diciembre y el 30 de abril de cada año.
Pirotecnia cero
Transcribimos a continuación el texto de la ordenanza, sancionada en 2016, por la que se declaró al distrito Territorio Libre de Pirotecnia". Además, el decreto reglamentario del Poder Ejecutivo, también de ese año.
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE HIPOLITO YRIGOYEN, en uso de sus facultades y atribuciones sanciona con fuerza de: -------------------------------------------------------------------------------
Artículo 1º): Apruébese en todos sus términos el convenio obrante a foja 1, 2, 3 y 4 del Expediente Nº 4057- 1308/16, que trascripto dice:
ORDENANZA
Art. 1°): Declárese a todo el Ejido Urbano y Rural de Hipólito Yrigoyen" Territorio Libre de Pirotecnia" con los alcances establecidos en la presente norma.-------------------------------
Art. 2°): Prohibir en todo el territorio municipal el uso particular, fabricación, tenencia, guarda, acopio, exhibición, manipulación, depósito, circulación, transporte, venta o cualquier otra modalidad de comercialización, tanto a mayoristas como minoristas, personas físicas o jurídicas, de venta libre o no, y/o de fabricación autorizada, de elementos de pirotecnia, cohetería y de todo otro producto destinado a provocar efectos mecánicos visuales y/o auditivos mediante detonación, deflagración, combustión o explosión, así como aquellos elementos de proyección cuyo efecto secundario produzca explosión, deflagración, detonación o cualquier otro análogo en que se utilice cualquier compuesto químico que por sí sólo o mezclado con otro pueda ser inflamable. Asimismo, quedan expresamente prohibidas esas conductas, en actividades masivas en la vía pública, ya sean manifestaciones populares, culturales, deportivas, sindicales, gremiales, políticas, u otras similares.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Art. 3°: Se entiende por pirotecnia en general, a los dispositivos que están preparados para que ocurran reacciones pirotécnicas en su interior o específicamente al arte, ciencia o industria de hacer fuegos artificiales, cohetes, rompe portones, bombas de estruendo, triángulos, petardos, triquitraques, buscapiés, luces de bengala, garbanzos, estrellitas y cuales quiera otros análogos en los que se utilice cualquier compuesto químico o mezcla mecánica que contenga unidades oxidantes y combustibles u otros ingredientes, o cualquier sustancia que por sí sola o mezclada con otra pueda ser inflamable, no importando las cantidades o proporciones que contengan esos compuestos químicos o mezclas mecánicas, o la forma y diseño de esos productos o artificios que al ser encendida por el fuego, por fricción, conmoción, percusión o detonador, cualquier parte de dicho compuesto o mezcla pueda producir una repentina reproducción de gases capaces de producir sonido o fuego o ambos. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
Art. 4°): Los términos de la prohibición alcanzan a las industrias y comercios radicados en el municipio, como así también a los particulares y vendedores ocasionales. ------------------
Art. 5°): Quedan excluidos de la presente ley, los artificios pirotécnicos para señales de auxilio, emergencias náuticas y para el uso de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y/o Defensa Civil y los de uso profesional, siempre que sean utilizados en el ejercicio de funciones.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Art. 6°): La autoridad de aplicación realizará amplias campañas de difusión y concientización sobre los alcances de la presente norma, con el objeto de elevar el nivel de conocimiento de la población sobre la necesidad de evitar los riesgos derivados del uso de la pirotecnia. ----------------------------------------------------------------------------------------------
Art. 7°): El Incumplimiento a la Presente, dará lugar a las siguientes Sanciones: A) Multa de 500 litros de nafta a 6000 litros de nafta de acuerdo a la gravedad de la Infracción. B) Decomiso de la totalidad de la mercadería pirotécnica de que se trate, y de los elementos utilizados para uso personal, fabricación, tenencia, guarda, acopio, exhibición, manipulación, depósito, circulación, transporte, venta o cualquier otra modalidad de comercialización, según lo previsto en el arto 2. C) Si el infractor fuese comerciante o se tratare de una persona física o jurídica, y realizare alguna de las conductas prohibidas en el arto 2, se ordenará la clausura del lugar o local comercial donde éstas se desarrollen, por un término de cinco (5) a diez (10) días hábiles, si se tratare de la primera infracción. D) En caso de reincidencia, la clausura se ordenará por un lapso de treinta (30) a Sesenta (60) días hábiles. E) Para el supuesto de nuevas reincidencias, que tengan lugar dentro del término de dos (2) años de cometida la segunda infracción, se procederá a retirar la Habilitación municipal de su comercio al infractor, por un término de tres (3) años. Cuando se tratare de entidades no comerciales, cualquiera sea su actividad, y la infracción se produzca en lugares ocupados por las mismas, sea de manera permanente o transitoria, se trate de sitios públicos o privados, en espectáculos deportivos u otros de los previstos en el 2do. Párrafo del art. 2, y no se identificase a las personas responsables de la infracción, la entidad de que se trate responderá por dicha infracción, bajo el sistema de sanciones previsto en la primer parte de este artículo. ------------------------------------------------------------------------------------
Art. 8°): Los controles que se establezcan para el cumplimiento de la presente norma, deberán realizarse en forma conjunta entre el personal Municipal competente y la policía de la Pcia. de Buenos Aires, bomberos, defensa civil, u otros organismos del estado provincial relacionados al tema. Sin perjuicio de ello cualquier ciudadano podrá realizar la denuncia al juzgado de faltas municipal o comisaría local. ------------------------------------------------------
Art. 9°): El Poder Ejecutivo determinará la autoridad de aplicación de la presente Ley. -----
Art. 10°): La Presente Ordenanza entrara en vigencia desde su Reglamentación por parte del Ejecutivo Municipal. --------------------------------------------------------------------------------
Art. 11º): Promúlguese, Comuníquese, Publíquese, cumplido Archívese . ----------------------
Articulo 2º): Comuníquese, Regístrese, Publíquese y archívese.-------------------------------
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DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE HIPOLITO YRIGOYEN, A LOS VENTITRES DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS.--------------------------------------------
Dra. Victoria Toledo Dra. Linda Marina
Secretaria Presidente
Honorable C. Deliberante Honorable C. Deliberante
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DECRETO
Henderson, 20 de Diciembre de 2016.-
VISTO:
El contenido del expediente Administrativo Nº 4057-1308/16, en lo que hace a los fundamentos argüidos por el Departamento Ejecutivo, en oportunidad de elevación de la solicitud del dictado de una Ordenanza en materia de Pirotecnia; el tenor de los considerandos y cuerpo Normativo de la Ordenanza Municipal Nº 61/16, de fecha 23 de Noviembre de 2016, y el decreto de Promulgación Nro. 744/16 de fecha 01 de Diciembre de 2016;
CONSIDERANDO
Que la Ordenanza Municipal nº 61/16, prevé en su normativa, que su vigencia comenzará a efectivizarse a partir de su reglamentación, la que se encontrará a cargo del Departamento Ejecutivo.-
Que resulta imperioso proceder a efectivizar la Reglamentación, ello, atento la proximidad a las Festividades de Fin y Navidad, de alto consumo y utilización de pirotecnia, todo, sin perjuicio del contralor lógico en la materia.-
Por ello y en uso de las atribuciones que le son propias,
EL INTENDENTE MUNICIPAL DECRETA
Artículo 1º: Determinase como ámbito territorial de Aplicación de la Ordenanza 61/16, a la totalidad del Distrito de H. Yrigoyen.-
Artículo 2º: Dispónese como Autoridad de aplicación dentro del ámbito del Departamento Ejecutivo, a la Dirección de Asuntos Legales y Seguridad y/o a quien en el futuro la sustituya en materia de competencia legal y Seguridad.-
Artículo 3º: La Autoridad de Aplicación Tendrá a su cargo:
a) Efectuar el contralor y la Aplicación práctica de la Ordenanza 61/16, disponiendo todas y cada una de las medidas y diligencias que resulten procedentes a tal fin.-
b) Efectuar el seguimiento y monitoreo de las acciones establecidas en la Ordenanza Municipal nº 61/16, sus modificatorias y reglamentación.
c) Proponer actualizaciones, modificaciones, derogaciones o sustituciones, sobre el contenido de la Ordenanza Municipal nº 61/16.-
d) Designar un responsable en el ámbito del personal de Inspectores Municipales, a efectos de que realice, de manera periódica, un contralor del cumplimiento y aplicación de la Ordenanza de referencia.-
e) Coordinar con el Plan de Seguridad del Distrito, la aplicación práctica de la Ordenanza 61/16.-
f) Arbitrar los medios para realizar en el Distrito, campañas de capacitación, concientización e información ciudadana en la materia.-
Artículo 4º: En el lapso de 10 días, contados a partir de la emisión del presente decreto, la Autoridad de Aplicación, a través de los Inspectores Municipales deberán controlar y constatar que las personas que se encuentren realizando y desarrollando la actividad comercial de venta de productos de pirotecnia, sean notificadas de los términos y contenidos del decreto 61/16 y decreto reglamentario, haciéndoles saber de la obligación de retirar del comercio en el lapso de 12 horas de todo el material Pirotécnico, como así también que queda absolutamente prohibida la continuidad en dicha actividad, bajo apercibimiento de efectuar la clausura preventiva de los mismos, hasta tanto den cumplimiento a la normativa vigente.
Artículo 5º: Serán de aplicación la Ordenanza General nº 267/80 de Procedimiento Administrativo, y el Decreto Ley 8751/77 y las Ordenanzas Municipales para Inspecciones Municipales.-
Artículo 6º: Regístrese, publíquese, dese al Boletín Municipal, para su notificación y demás efectos intervenga la Dirección de Servicios Urbanos e Inspectores Municipales. Comuníquese al Honorable Concejo Deliberante con copia del presente.-